REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003136
ASUNTO : SP11-P-2011-003136


Visto el contenido del escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, por la ciudadana ABG BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, en su carácter de apoderada del ciudadano JUVENAL CARRASCAL REYES, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo marca Ford, Modelo F-100, placas 189-EAC, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Primero: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

De igual modo debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es del Tribunal)


“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.(Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa este Tribunal, con respecto a las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 26 el resultado de Experticia de Vehículo No 650, realizado en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Funcionario T.S.U. PEREZ VICTOR JULIO, Detective, experto en vehículos automotores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones; experticia en la que se estableció:
(omissis)

.-) EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un (01) vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Brigada de Vehículo Peracal de esta ciudad el cual reúne las siguientes características:

Marca FORD, Modelo F-100, Año 1978, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo PLATAFORMA, Serial de Carrocería AJF10U34444, Serial del Motor V-8, placas 189-EAC.

.-) CONCLUSIONES: en base a los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:

1.-La placa identificadora del serial de carrocería se encuentra FALSA.
2.-El serial de carrocería se encuentra ORIGINAL.
3.-El serial de Seguridad Body se encuentra ORIGINAL.
4.- El serial de Motor, se encuentra ORIGINAL.
5.- Se consultó por ante el sistema de información policial y el mismo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial.

(omissis)”

Así mismo, al folio 22 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad Nº 649, de fecha 30 de Septiembre de 2011 practicada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo No 3005499 correspondiente al vehículo Marca FORD, Modelo F-100, Año 1978, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo PLATAFORMA, Serial de Carrocería AJF10U34444, Serial del Motor V-8, placas 189-EAC, a nombre de MORA GUERRERO PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad No V-9.263.871, en el que se concluye:

“ORIGINAL Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.”

Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 30 de Septiembre de 2011, en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, Brigada de Vehículo Peracal, en el punto de control fijo de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en el cual se procedió a la retención del vehículo Marca FORD, Modelo F-100, Año 1978, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo PLATAFORMA, Serial de Carrocería AJF10U34444, Serial del Motor V-8, placas 189-EAC, conducido para el momento de los hechos por el ciudadano REYES JUVENAL CARRASCAL, titular de la cédula de identidad No V-9.263.871.

Quinto: De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en este Tribunal, puede observarse que durante la investigación se acreditó que los seriales del chasis y motor del vehículo objeto de la presente impugnación son originales; igualmente se acreditó que el mencionado vehículo en el serial de carrocería del paral izquierdo de la puerta del chofer no es original, circunstancia que se evidencia en los autos a través de los siguientes elementos: Experticia de Vehículo No 650, realizado en fecha 04 de Octubre de 2011, por el Funcionario T.S.U. PEREZ VICTOR JULIO, Detective, experto en vehículos automotores adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticos, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, no obstante el body de seguridad y demás seriales son ORIGINALES.

Precisado lo anterior, debemos establecer que la desincorporación consiste en excluir o retirar cualquier pieza que contenga la identificación del vehículo, y como quedó acreditado de los autos que conforman este expediente, el vehículo retenido se encuentra desprovisto de la placa identificadora del serial de carrocería que va ubicada en la puerta del lado izquierdo, toda vez que en el área destinada por el fabricante para la ubicación de la placa dast, presentó signos evidentes de reparaciones en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto; por ello, tal circunstancia no puede invocarse en perjuicio del solicitante.

De lo expuesto, observa la Sala que siendo auténticos los seriales del chasis y del motor, y al no estar provisto el vehículo reclamado del serial de la chapa identificadora ubicada en la parte inferior derecha de la puerta (placa dast panel), su carencia no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en el chasis, puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

En consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, al no determinar el hecho que originó la remoción de la placa dast, no menos cierto es que se hace procedente la entrega material del vehículo en reclamado por parte del Juez al haberse acreditado la titularidad del derecho real reclamado con la identidad del objeto reclamado, sin limitaciones al ejercicio de su derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana ABG BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, en su carácter de apoderada del ciudadano JUVENAL CARRASCAL REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: Marca FORD, Modelo F-100, Año 1978, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo PLATAFORMA, Serial de Carrocería AJF10U34444, Serial del Motor V-8, placas 189-EAC. Y así se decide.

DECISION
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO: Marca FORD, Modelo F-100, Año 1978, Color ROJO, Clase CAMIONETA, Tipo PLATAFORMA, Serial de Carrocería AJF10U34444, Serial del Motor V-8, placas 189-EAC, presentada por el ciudadano BETTY YADIRA ORDUZ VERGARA, en su carácter de apoderada del ciudadano JUVENAL CARRASCAL REYES; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y el oficio correspondiente al estacionamiento respectivo. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Se acuerda el desglose de los documentos de propiedad del vehículo y en su efecto se ordena dejar copia certificada de los mismos por secretaria en el expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del tribunal.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-003136.