REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001206
ASUNTO : SP11-P-2010-001206

RESOLUCION

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, HERMECIANO JAIMES HERNANDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARACIA, JEISALBERT GIRALDO GRISALES, DARWIN JOHAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.190.060, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.974 de 37 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.407.825, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Ávila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país; JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento Nº 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amapro Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.175.154, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.225.314, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 Marzo de 1977, de 34 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Quintero (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero, sin residencia en el país, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.270.512, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.985, de 26 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 14 de diciembre de 2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que los ciudadanos JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, JEISALBERT GIRALDO GRISALES, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse involucrado en cualquier otro hecho punible 3.- Prohibición de consumir drogas.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a los ciudadanos HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, y JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, quienes cumplieron satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en presentaciones periódicas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.190.060, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.974 de 37 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.407.825, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Ávila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país; DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.175.154, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.225.314, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 Marzo de 1977, de 34 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Quintero (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero, sin residencia en el país, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.270.512, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.985, de 26 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal visto que los acusados JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país y JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento No. 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amparo Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio Obrero Reciclador; sin residencia en el país, incumplieron con las condiciones impuestas por este Tribunal, como era en de asistir a todos los actos del proceso, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO acordada en fecha 01 de Diciembre de 2010, a los acusados JUAN CARLOS MIRA GIRALDO y JEISALBERT GIRALDO GRISALES.
Es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los acusados, se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye los ciudadanos y la familia, los cuales se ven afectados en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, toda vez que atentan contra el más sagrado de los bienes tutelados como lo es la vida, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad. Así se decide

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los acusados HERMENCIANO JAIMES HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.190.060, natural de Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.974 de 37 años de edad, hijo de Pablo Antonio Jaimes (v) y María santos Hernández (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país, JHOAN GUILLERMO ARENAS GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.407.825, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de abril de 1978, de 33 años de edad, hijo de José Guillermo Arenas Ávila (v) y María Adela garcía Romero (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país; DARWIN JHOAN VILLAMIZAR JAIMES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.175.154, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de agosto de 1988, de 23 años de edad, hijo de Pedro Jesús Villamizar Luna (v) y María Josefa Jaimes Sánchez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país; FRANK GEOVANNY RIOS BONILLA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.225.314, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 Marzo de 1977, de 34 años de edad, hijo de Gustavo Ríos Quintero (v) y Alix maría Bonilla Ovallos (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero, sin residencia en el país, JORGE HUMBERTO REMOLINA MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.270.512, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1.985, de 26 años de edad, hijo de Humberto Remolina Remolina (v) y Gladys Rosa Moreno de Remolina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; sin residencia en el país, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la aprehensión a los acusados JUAN CARLOS MIRA GIRALDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.245.889, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de septiembre de 1979, de 30 años de edad, hijo de Gabriel De Jesús Mira García (f) y Lilia Rosa Giraldo Uribe (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero Reciclador; sin residencia en el país y JEISALBERT GIRALDO GRISALES, de nacionalidad colombiana, registro de nacimiento No. 1965483-2, mayor de edad, natural de El Dovio, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 12 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, Azael Giraldo (f) y Luz Amparo Gisalesw (v), soltero, de profesión u oficio Obrero Reciclador; sin residencia en el país, de conformidad con el artículo 250. Líbrese las respectivas órdenes de aprehensión.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA