REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001784
ASUNTO : SP11-P-2011-001784
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar, el día 17 de Febrero del 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de diciembre de 2009, se recibió en la sede de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, escrito formulando denuncia relacionada con un accidente de tránsito, por parte de la ciudadana Belén Velasco Botello, quien al respecto manifestó que el día 14 de noviembre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, en la carrera 4 con calle 4 esquinas del centro de la ciudad de Ureña, estado Táchira, fue arrollada por un vehículo clase camioneta, placas BCI 55J, quien volteó bruscamente la esquina, arrollándola, el referido vehículo era conducido por el ciudadano EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 14/12/1987, de 23 años de edad, hijo Fernando Villegas (f) y de Luz Dary Cadavid Jiménez (v), titular de la cédula de identidad No. V- 18.717.038, soltero, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la calle 8, No. 10-54, barrio Plaza Vieja, al lado del club el Chaparrón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, siendo auxiliada por un funcionario de la Disip, quien la traslado al ambulatorio de Barrio Adentro, en donde le realizaron las respectivas radiografías, confirmando que presentaba fractura de Radio Discal de la muñeca izquierda, por lo que acudió a la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, en donde le enyesaron el brazo izquierdo, y le dieron incapacidad por tres meses, de igual forma manifestó que el funcionario policial de la guardia que tomo la novedad, obvió el procedimiento de participación a la Oficina de Tránsito Terrestre.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 14/12/1987, de 23 años de edad, hijo Fernando Villegas (f) y de Luz Dary Cadavid Jiménez (v), titular de la cédula de identidad No. V- 18.717.038, soltero, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la calle 8, No. 10-54, barrio Plaza Vieja, al lado del club el Chaparrón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-487.55.97 y 0276-787.04.81, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del acusado EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”.
La defensora pública Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público, quien asumió la representación de los derechos de la victima de autos no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 29 de noviembre de 2011, hasta el 29 de noviembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 14/12/1987, de 23 años de edad, hijo Fernando Villegas (f) y de Luz Dary Cadavid Jiménez (v), titular de la cédula de identidad No. V- 18.717.038, soltero, profesión u oficio Militar activo, residenciado en la calle 8, No. 10-54, barrio Plaza Vieja, al lado del club el Chaparrón, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono 0426-487.55.97 y 0276-787.04.81, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belén Velasco Botello, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDINSON ENRIQUE VILLEGAS CADAVID, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 29 de noviembre de 2011, hasta el 29 de noviembre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; y 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 29 de noviembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada; fecha en la cual se fijará la audiencia especial de verificación.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001784. JQR.