REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003181
ASUNTO : SP11-P-2011-003181

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES DE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: FABIÁN BUENO ISCALA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO


Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“ ..Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día sábado 03 de diciembre, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la carrera 3 del Barrio Ocumare a pocos metros del cementerio municipal, cuando observamos un ciudadano que se encontraba parado y ocultado en un lugar oscuro de espalda, el ciudadano volteó la cara y observó la comisión policial, optó de una forma rápida introducirse la mano derecha en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón, procedimos a interceptarlo policialmente, intentando salir corriendo siendo interceptado, encontrándosele en el bolsillo derecho dos envoltorios plásticos de color transparente, uno contentivo de restos vegetales con un olor fuerte denominado marihuana, y un segundo envoltorio transparente de tamaño pequeño contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte denominado bazuco, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, el ciudadano quien dijo llamarse BUENO ESCALA FABIAN, venezolano, cédula de identidad Nº 20.061.08, fecha de nacimiento 03/09/1992, natural de San Antonio, se le notificó a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público”.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano BUENO ESCALA FABIAN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana FISCAL VIGÉSIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG.FLOR MARÍA TORRES ORTEGA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, para el imputado, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al referido imputado, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado FABIÁN BUENO ISCALA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó: “Yo no deseo declarar, y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible, aduciendo que su cliente es un ciudadano venezolano, con arraigo en esta jurisdicción, a cuyo efecto consigna constancia de residencia del mismo.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado FABIÁN BUENO ISCALA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con
instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado FABIÁN BUENO ISCALA, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, quienes siendo las 03:00 horas de la madrugada, efectuando labores de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, por la carrera 3 del Barrio Ocumare a pocos metros del cementerio municipal, observaron un ciudadano que se encontraba parado y ocultado en un lugar oscuro de espalda, y al observar la comisión policial, optó por introducirse la mano en el bolsillo del pantalón, fue intervenido policialmente, y al efectuarle la inspección corporal le fue encontrado en el bolsillo derecho dos envoltorios plásticos de color transparente, uno contentivo de restos vegetales con un olor fuerte denominado marihuana, y un segundo envoltorio transparente de tamaño pequeño contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte denominado bazuco, por lo cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.

Consta así mismo experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 03 de diciembre del 2011, bajo el numero 9700-134-LCT-463-11, inserta al folio 07 de la presente causa, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada a:MUESTRA A: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “ CEBOLLA ” con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR, DE ASPECTO BLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02)GRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado con una pequeña bolsa de material sintético transparente, con cierre hermético y franja rojo, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: CUATROCIENTOS VEINTE (420) MILIGRAMOS (B.JADEVER) y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra “A” dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA ( Cannabis Sativa L.) y la muestra “B” dio POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA. .


Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado FABIÁN BUENO ISCALA, se produce en el instante en que cometió el hecho; es decir, al momento en que fue intervenido policialmente, y al efectuarle una revisión corporal le fue encontrado en su poder en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, dos envoltorios, contentivos en su interior uno de restos vegetales con un olor fuerte y penetrante, y otro contentivo de un polvo de color blanco, y al efectuarle la prueba de Certeza dio positivo para: muestra “A” para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.) y la muestra “B” dio POSITIVO, para CLORHIDRATO DE COCAINA. De allí entonces, considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, y de la prueba de certeza practicada a la sustancia incautada al imputado de autos.

Así mismo, emergen de las actas que conforman la presente causa, suficientes elementos de convicción en contra del imputado FABIÁN BUENO ISCALA para estimar que el mismo es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Ahora bien, verificando lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo como para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgadora que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación, pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso. En consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 5 y 9 al imputado FABIÁN BUENO ISCALA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FABIÁN BUENO ISCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.061.080, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1992, de 19 años de edad, hijo de Fabián Bueno (v) y Ana Iscalá (v), soltero, de profesión u Obrero, residenciado en la calle 11, Nº 13-52, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA