REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003168
ASUNTO : SP11-P-2011-003168

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADO: RUFINO DELGADO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

RESOLUCION

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 02 de diciembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1 Destacamento de Fronteras Nº 11 Segunda Compañía Coamdo0 de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Dibise El Mercado, procedí efectuar un recorrido por las instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, específicamente a los locales comerciales, observé dentro de uno de ellos a unos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, procedí acercarme, al llegar fui atendida por la adjudicaría del negocio, a quien le informé que debía cerrar el negocio, ya que en los mismo no estaba permitido la venta de especies alcohólicas, la señora me respondió que ya iba a cerrarlo, un ciudadano me comenzó a vociferar palabras obscenas, regresándome al sitio y pidiéndole al ciudadano que me respetara como autoridad, al darle la espalda me empujó y continuó insultándome y profanando palabras obscenas en contra mía, realice una llamada al Puesto del Comando solicitando refuerzo, posteriormente se presentó la unidad motorizada, pudiendo trasladar al ciudadano hasta el Comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, resultó ser y llamarse: RUFINO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.112.805, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/1972, soltero, obrero, natural de Rubio estado Táchira, y residenciado en el sector El Helechal, vía principal Bramón, casa S/N, municipio Junín, seguidamente le informamos que se encontraba detenido por falta de respeto a la autoridad y que a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público..”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RUFINO LAGUADO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a RUFINO LAGUADO, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El imputado, RUFINO LAGUADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante quien solicitó al Tribunal valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; pidió a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, informando que su patrocinado es venezolano, vive en el Municipio Junín del estado Táchira, y es una persona trabajadora dispuesta a someterse al proceso.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, RUFINO LAGUADO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.


Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado RUFINO LAGUADO, fue aprehendido en el instante de haber cometido el hecho, según acta policial de fecha 02 de diciembre de 2011, por los funcionarios actuantes quienes estando de servicio en el punto de control fijo Dibise El Mercado, efectuaron un recorrido por las instalaciones del Mercado Municipal de Rubio, a los locales comerciales, observando a unos ciudadanos que se encontraban dentro de un local ingiriendo bebidas alcohólicas, procediendo a informarle a la propietaria que debía cerrar el negocio, ya que en los mismo no estaba permitido la venta de especies alcohólicas, por lo cual el prenombrado ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas, regresando al sitio y pidiéndole al ciudadano que respetara la autoridad, al darle la espalda la empujó y continuó insultando y profanando palabras obscenas en contra de la comisión, por lo cual se solicitó refuerzo, siendo detenido por falta de respeto a la autoridad y puesto a disposición de la fiscalía actuante.


Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida
a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, RUFINO LAGUADO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado RUFINO LAGUADO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.

3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
5.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI –
-
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RUFINO LAGUADO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-11.112.805, nacido en fecha 20 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Alejandrina Miranda Laguado (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado calle principal del Helechal, casa sin número, frente al cuidado diario de la señora Polonia, Municipio Junín del estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 5.- La Obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA (T) PRIMERA DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA