REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002620
ASUNTO : SP11-P-2011-002620

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JOSÉ LAURIANO RINCÓN PEREIRA
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician tal y como se desprende del Acta de investigación penal N° 1022, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios DELGADO GUTIERREZ DANIEL y GUERRERO RAMIREZ ROIMER, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial; encontrándose de servicio en la aduana subalterna de Ureña se visualizo una unidad de trasporte público, indicándole al pasajero que la abordaba que se dirigiera al área de requisa, donde se le realizo inspección corporal en presencia de dos testigos, donde se le pidió que sacara de sus bolsillos todo lo que poseía, dando a relucir tres envoltorios tipo cebollita envuelto en un material sintético color blanco que en su interior contenía un polvo blanco, de olor fuerte de presunta cocaína, motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE LAUREANO RINCON PEREIRA, se le notifico el motivo de la detención y se le dio lectura a sus derechos como imputado.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;

• Al folio (01) Acta de Investigación Penal CR1-DF-11-3RA-SIP: 1022, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se refinen la forma como fue hallada la sustancia ilícita en posesión del imputado y de cómo se produjo la aprehensión del mismo

• A los folios (02) y (03) de las actas corren insertas sendas entrevistas rendidas por los ciudadanos Jefry Alberto Niño Tarazona y Eider Yesid Carreño, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.035.553 y V- 18.717.770, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada la presunta droga en el interior del bolsillo monedero, sustancia esta que les informaron era droga.

• A los folios (06) y (07) de las actas corre inserto PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 17 de Octubre de 2011 de 2011, suscrito por funcionario adscrito a el Laboratorio Central del Comando Regional Nº 1 de la Guardia nacional de Venezuela, en el cual refiere que la sustancia ilícita hallada de manera oculta en poder del imputado, arrojó un resultado positivo para Marihuana (Canabis Sativa L), que arrojó un peso bruto de TRES GRAMOS (3 g). y un peso neto de UN GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS GRAMOS (1,7 g).

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Laureano Rincón (f) y de Leonor Pereira (v), casado, Carnicero, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.216, domiciliado en Tienditas, parte alta, al lado del ambulatorio, casa S/N, color verde con rosado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-671.80.60 y 0276-611.20.85, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y ocho (48) al Cincuenta (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios (58) al (50) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 19 de Diciembre de 2011, hasta el 19 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.




VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el 19-03-1982, de 29 años de edad, hijo de Laureano Rincón (f) y de Leonor Pereira (v), casado, Carnicero, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.216, domiciliado en Tienditas, parte alta, al lado del ambulatorio, casa S/N, color verde con rosado, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-671.80.60 y 0276-611.20.85, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, plenamente identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ LAUREANO RINCÓN PEREIRA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 19 de Diciembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-002620. MMCC.