REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003152
ASUNTO : SP11-P-2011-003152

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADOS: NELLY BARAJAS SUÁREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ
DEFENSOR: LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña, Estado Táchira, en la dejan constancia entre otras cosas que:

Los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician a raíz de denuncia vía telefónica, de fecha 29 de noviembre de 2011, formulada desde las instalaciones del Supermercado “López”, conforme la cual dentro de las instalaciones de aludido fondo de comercio los empleados del mismo habrían retenido; luego de haberles descubierto a través de las filmaciones de seguridad a dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro del sexo masculino quienes habrían hurtado cada uno de ellos en una faja y de manera subrepticia dos “potes de ensure”.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ Y CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, a quienes les atribuyen la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López. De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, los imputados manifestaron cada uno por separado que no deseaban declarar, por lo que se dejo constancia que se acogen al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a su Defensor público de los mismos Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que sus defendidos tiene el derecho a que se le presuma inocentes, ya que no tenemos certeza si la mercancía excede de la unidad tributaria, por lo tanto ciudadano juez solicito califique la flagrancia o lo que usted tenga a bien decidir, por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, y la constitución de fiadores para mi defendido, pide que se investigue la causa a través de los tramites del procedimiento ordinario, aduciendo que debe ahondarse en la investigación.
- IV -
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, fueron aprehendidos según a raíz de denuncia vía telefónica, de fecha 29 de noviembre de 2011, formulada desde las instalaciones del Supermercado “López”, conforme la cual dentro de las instalaciones de aludido fondo de comercio los empleados del mismo habrían retenido; luego de haberles descubierto a través de las filmaciones de seguridad a dos ciudadanos uno de sexo femenino y otro del sexo masculino quienes habrían hurtado cada uno de ellos en una faja y de manera subrepticia dos “potes de ensure”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de la denuncia presentada por la victima, se determina que la detención de los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, se produce en el momento en que funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Ureña del Estado Táchira, practicaron la aprehensión de los ciudadanos a quienes les fue incautado por el vigilante del supermercado López, a la ciudadana NELLY BARAJAS SUAREZ, dos potes de de ensure bajo la faja y al ciudadano CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, dos potes de ensure, bajo la camisa, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano antes mencionados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López. Y así se decide.-

- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Ordinario. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López; hecho éste que se desprende tanto del acta policial, que riela en la presente causa, aunado a la denuncia del representante legal de la victima.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, son los autores del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendidos en el momento en que se dirigían a salir del establecimiento comercial López, en que fueron intervenidos por el vigilante de dicho local comercial y les fue encontrado dos potes de ensure a cada uno. Razón por la cual fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se le imponga a los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López.

Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.
En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NELLY BARAJAS SUAREZ y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.341.783 nacido en fecha 27 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Evaristo Barajas (V) y de Gregoria Suárez (V), soltera, de profesión Oficios del Hogar; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.274.859 nacido en fecha 4 de Agosto de 1970 , de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (V) y de Olga Nelly de Romero (F), soltero, de profesión u oficio Maletero; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, en la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral octavo del Código Penal vigente; en perjuicio de Supermercado López, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos NELLY BARAJAS SUAREZ de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N° 60.341.783 nacido en fecha 27 de julio de 1969, de 42 años de edad, hijo de Evaristo Barajas (V) y de Gregoria Suárez (V), soltera, de profesión Oficios del Hogar; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, y CARLOS JULIO ROMERO MARTÍNEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Sincelejo Sucre, titular de la cédula de Ciudadanía N° 91.274.859 nacido en fecha 4 de Agosto de 1970 , de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Romero (V) y de Olga Nelly de Romero (F), soltero, de profesión u oficio Maletero; residenciado actualmente en Cúcuta Barrio Chapineros calle quinta con avenida séptima casa N° 3-C49, habitación en una pensión; por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, quien interpone recurso de reconsideración en torno a la medida dictada por este juzgador: el tribunal no puede suplir la deficiencia de pruebas del ministerio público por las máximas de experiencias, ya que en esta audiencia se determino la sustracción de unos productos de unos complejos vitamínicos de un supermercado y en vista de eso no se puede aplicar la norma más favorable para mis defendidos, como lo esta establecido en el articulo 451 primer aparte del código penal en vista de esto el juzgador debería aplicar el control difuso constitucional aplicando la normas mas favorable a mis defendidos por la falta de la experticia del valor de los suplementos vitamínicos sustraídos denominados ENSURE, por lo que solicito reconsidere la medida privativa de libertad y otorgue una medida cautelar sustitutiva con fiadores.
RECONSIDERACION: Se declara sin lugar la solicitud de reconsideración hecha por la defensa técnica en cuanto a la aplicación de la norma mas favorable que en criterio de la defensa debe ser el 451 primer aparte del Código penal vigente toda vez que el hecho atribuido y la conducta desplegada se subsume en los supuestos normativos establecidos por el legislador penal sustantivo en el articulo 452 del Código penal vigente toda vez que su acción consistió en sustraer o apoderarse de productos expuesto a la confianza pública.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación.


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA