REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003132
ASUNTO : SP11-P-2011-003132


RESOLUCION

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, residenciada actualmente Trasversal 17 N° 10-56 Barrio Cundinamarca Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país teléfono 311.215.05 y DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el colegio ANTONIO ROSMINI, TELEFONO 0261-523.98.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO (S): GENIS BARBOSA NARANJO y
DARWIN WILLIAM RIOS PAZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ.
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal N° 1210: de fecha 27 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios ARAUJO ZAMBRANO JUAN y ALDANA ARANILLA MANUEL, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Mazda Modelo 3 Color negro, placas MEF-69O, conducido por el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, quien a su vez presento un certificado de registro de vehículos, seguidamente se procedió a solicitar información a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, donde informaron que el vehiculo si registra pero que su certificado presenta características no acordes con las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de la misma forma el ciudadano presento un poder especial suscrito ante la notaria publica del Piñal el cual de acuerdo con sus características se presume obtenido de manera fraudulenta, motivado a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo hasta el estacionamiento del punto de control, donde se efectúo una inspección al mismo; manifestando el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, que el vehiculo que conducía se lo vendió la ciudadana Genis Barbosa horas antes en la localidad de San Antonio y se podía comunicar con la misma a fin de que ella diese fe de dicha venta; a las 12:40 horas de la tarde se presento la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO, quien manifestó de manera voluntaria que momentos antes había entregado en calidad de venta el vehiculo, al indagar sobre el poder especial en el cual aparece su nombre; manifestó la ciudadana que lo había obtenido en la ciudad de Cúcuta por medio de un gestor por la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesos, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención a los ciudadanos y se le dio lectura a sus derechos como imputados.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de los imputados GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, residenciada actualmente Trasversal 17 N° 10-56 Barrio Cundinamarca Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país teléfono 311.215.05 y DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el colegio ANTONIO ROSMINI, TELEFONO 0261-523.98.90, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados GENIS BARBOSA NARANJO y DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso: DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, si querer declarar quien manifiesta de manera libre y voluntaria “mi primo el señor Miguel Ángel Ríos hace unas negociaciones con el señor Rodolfo sobre el pago de una granja dándole unos vehículos entre ellos el Mazda, me solicita el señor miguel ángel para que venga a buscar el vehiculo aquí en san Antonio que la señora Genis me Iba hacer entrega, yo me vine hasta acá, contacto vía telefónica a la señora Genis y ella en una hora me lo entrego frente al cementerio, yo revise el vehiculo no veo nada anormal y me monto al vehiculo para dirigirme a Maracaibo, cuando en el puesto de Peracal, de la guardia Nacional allí me detienen, el guardia me solicita los documentos, yo saco de la guantera el titulo de propiedad y se lo enseño, el de inmediato toma el titulo y se sube el puesto del copiloto me dice que coloque el vehiculo en la parte de atrás del comando yo accedí y el guardia me informo que mi titulo de propiedad estaba falso, yo le dije que tendría que llamar a la señora que me entrego el vehiculo para que me aclare sobre lo que me estaba diciendo tome mi teléfono y la llame, luego la señora llega al sitio donde estábamos y le dice que el vehiculo no tiene problemas y el guardia le explica que el documento estaba falso, por lo tanto la detienen a ella y me informan que yo también estaba detenido, es todo”.
De la misma forma la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO manifestó “ el día domingo yo le hice entrega del carro a Darwin de lo cual la autorización estaba en la guantera y yo no me acordaba que eso estaba hay cuando yo le entregue el carro, y me despedí, cuando iba camino a mi casa el me llama que estaba detenido en Peracal de lo cual yo me presente para ver lo que pasaba y de una vez me pidieron la cedula y me dijeron que estaba detenida sin decirme el motivo, es todo ciudadano juez.
La defensora de los imputados Abg. Betty Sanguino, quien solicito oído lo manifestado por mi defendido Darwin Ríos dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia por el delito que se esta imputando, se tramite la causa por el procedimiento ordinario y oído lo manifestado por mi defendida solicito que se desestime la calificación de flagrancia por el delito que se le esta imputando a mi defendida ya que la conducta desplegada por mi defendida no encuadra el la norma aplicada, y por lo tanto la libertad plena, y para el ciudadano Darwin Ríos, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, ya que es venezolano, y se encuentra domiciliado en el país, descartándose el peligro de fuga, además de copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, siendo que el día 27 de Noviembre de 2011 suscrita por los funcionarios ARAUJO ZAMBRANO JUAN y ALDANA ARANILLA MANUEL, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo Marca Mazda Modelo 3 Color negro, placas MEF-69O, conducido por el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, quien a su vez presento un certificado de registro de vehículos, seguidamente se procedió a solicitar información a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, donde informaron que el vehiculo si registra pero que su certificado presenta características no acordes con las emitidas por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, de la misma forma el ciudadano presento un poder especial suscrito ante la notaria publica del Piñal el cual de acuerdo con sus características se presume obtenido de manera fraudulenta, motivado a tal situación se procedió a trasladar el vehiculo hasta el estacionamiento del punto de control, donde se efectúo una inspección al mismo; manifestando el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, que el vehiculo que conducía se lo vendió la ciudadana Genis Barbosa horas antes en la localidad de San Antonio y se podía comunicar con la misma a fin de que ella diese fe de dicha venta; a las 12:40 horas de la tarde se presento la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO, quien manifestó de manera voluntaria que momentos antes había entregado en calidad de venta el vehiculo, al indagar sobre el poder especial en el cual aparece su nombre; manifestó la ciudadana que lo había obtenido en la ciudad de Cúcuta por medio de un gestor por la cantidad de cincuenta mil (50.000) pesos, motivo por el cual se esta en presencia de un hecho punible, se le notifico la causa de la detención a los ciudadanos y se le dio lectura a sus derechos como imputados. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un delito, los funcionarios procedieron a la detención del referido ciudadano, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062-ST-654, de fecha 28 de noviembre de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos en 319 Y 322 del Código Penal; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO, este Tribunal analizados los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que los mismos no están llenos, toda vez que la referida ciudadana fue llamada solo para verificar la condición de los documentos siendo detenida. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos en 319 Y 322 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en el Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el colegio ANTONIO ROSMINI, TELEFONO 0261-523.98.90; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal.
2.- Prohibición de salida del país.
3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO, visto que no hay elemento para determinar la responsabilidad de la misma en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la libertad plena de la misma. Así se decide.




DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano; DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el colegio ANTONIO ROSMINI, TELEFONO 0261-523.98.90. En la presunta comisión del de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos en 319 Y 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA APRENSION EN FLAGRANCIA de la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO de nacionalidad Colombiana, natural de Aracataca, Departamento del Magdalena Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de Abril de 1968, de 42 años de edad, hija de Pedro Julio Barbosa (F) y de Estefana Naranjo (F), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC- 60.351.348, Soltera, profesión Oficios del Hogar, residenciada actualmente Trasversal 17 N° 10-56 Barrio Cundinamarca Cúcuta Norte de Santander, sin residencia fija en el país teléfono 311.215.05.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano, DARWIN WILLIAM RIOS PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 10-09-1975 de 36 años de edad, hijo de Nerio Ríos (V) y Marlene Paz (F) , titular de la cédula de identidad V- 12.828..317, Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente Sector Milagro Norte Calle 60 con Avenida 17 casa N° 60-24 entrando por el colegio ANTONIO ROSMINI, TELEFONO 0261-523.98.90, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial penal. 2.- Prohibición de salida del país 3.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Se librara la respectiva Boleta de Libertad.
QUINTO: se restituye la libertad a la ciudadana GENIS BARBOSA NARANJO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-003132. MMCC.