REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002687
ASUNTO : SP11-P-2011-002687

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexagésima Novena con competencia plena a Nivel Nacional, y Fiscal ( E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogados JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON y MARJA LORENA SANABRIA, respectivamente, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 13 de mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, D.I.S.I.P., en la cual dejaron constancia entre otras cosas que se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no quiso identificarse manifestando que en la calle 16 de la población de Ureña, existe un portón gris, ubicado al lado derecho de la empresa C.A. ubicada en la zona Industrial de Ureña, se dedica a la modalidad de contrabando y comercialización de combustible del tipo gasolina y gasoil los cuales son posteriormente vendidos en Cúcuta, que se trasladaron al sitio que se apostaron por un lapso de tiempo de una hora en el lugar, observando el ingreso al inmueble de vehículos automotores, así mismo lograron visualizar dentro del establecimiento varios depósitos que sirven de almacén y que reposaban en dicho lugar y los cuales son utilizados como llenaderos de estos camiones.

Consta al folio 03 oficio Nº 20F24-0734-07, emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan orden de Allanamiento, relacionado con la causa Nº 20F24-0213-07.

Al folio 09 consta orden de Allanamiento de fecha 2 de mayo de 2007, expedida por el Tribunal Segundo de Control, para ser practicada en la calle 16 de Ureña, municipio Pedro María Ureña, portón de color gris, con paredes de ladrillo de color rojo y concreto, el cual esta ubicado al lado derecho de la empresa el Cóndor C.A. ubicada en la zona industrial de Ureña estado Táchira.

Al folio 06 consta comunicación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 31 de mayo de 2007, mediante el cual notifican que no se logró efectuar la orden de allanamiento, relacionada con la causa Nº 20F24-0213-07, motivado a disturbios estudiantiles.

Ahora bien, esta Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no ocurrió, por cuanto no se logró comprobar que se haya cometido hecho punible alguno aún y cuando la orden de Allanamiento fue debidamente tramitada, pero no pudo ser practicada dicha diligencia, tal y como se desprende de la comunicación emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, de fecha 31 de mayo de 2007, inserta la folio 6 de las presentes actuaciones. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma. una vez quede firme la misma.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS
JUEZ (T)PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIO (A)


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SP11-P-2011-002687.