REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002153
ASUNTO : SP11-P-2011-002153

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.135.376, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistido por el abogado GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, y representado posteriormente por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA: FORD; MODELO F 600, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACA: 857 IAT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T43821, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según se desprende del Acta de Investigación penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-426, de fecha 11 de mayo de 2011, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde, de servicio de guardería ambiental, observa cuando se acerca un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA: FORD; MODELO F 600, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACA: 857 IAT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T43821, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, a los fines de que le fuera sellada una factura con varios artículos de mueblería presentando una factura presuntamente falsa, vehículo este que era conducido para el momento del hecho por el ciudadano RAMON ANTONIO MARIÑO, titular de la cédula de identidad No V-5.327.613.
DILIGENCIAS:

1.- Riela al folio (02) y su vuelto, acta de investigación penal signada con el CR1-DF-11-3RA-SIP-426, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la retención de la mercancía y del vehículo.

2.- Al folio (03) de las presentes actuaciones riela inserta acta de entrevista realizada al testigo del procedimiento ciudadana LISBETH MARIN CARREÑO, titular de la cédula de identidad No V-14.975.132.

3.- Al folio (06) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

4.- De los folios (33) al (35) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 0507, de fecha 24 de mayo de 2011, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo reteniendo, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 86,56 unidades tributarias.

5.- Al folio 57 corre inserta experticia se seriales de identificación del vehículo en cuestión signado con el N° 113 de fecha 12 de mayo de 2011 donde se concluye lo siguiente:

1.-La placa identificadora del serial de carrocería AJF60T43821, ubicada en la puerta izquierda, es ORIGINAL.

2.-La chapa Body con el número de producción 43821, ubicada en el corta fuego, es ORIGINAL.

3.-El serial de carrocería AJF60T43821, fijado en bajo relieve en el chasis derecho, parte delantera, cara superior es ORIGINAL.

4.-Motor 08 cilindros.

Previa consulta por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial (S.I.I.P.O.L), dicho vehículo hasta la presente fecha no registra solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.

6.- Al folio 30 corre inserta experticia N° 9700-062-ST-445, de fecha 17-08-2011, en la que se aprecia el nombre de la funcionaria Angie Sánchez, adscrita a la Brigada de vehículo Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, practicada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27689503, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de NAVOR DE JESUS DELGADO, titular de la cédula de identidad No V-3.271.707, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA: FORD; MODELO F 600, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACA: 857 IAT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T43821, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en la que se concluye:

“El ejemplar con apariencia de documento de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 27689503, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.”

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la retención del vehículo al ciudadano LUIS RAMÓN CALDERON DUQUE, reclamado por éste, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:

CAPITULO IV

De las actuaciones existentes, este Juzgado observa circunstancias claramente definidas como son las siguientes:

1-. Que la investigación arroja la presunta comisión de una falta que lesionan bienes jurídicamente protegidos en el orden penal.

Al respecto, hasta este momento no advierte este juzgador de la existencia de elementos que den inconsistencia a la solicitud bajo estudio, habida cuenta que en relación al mismo se determino a través de las experticias practicadas que:

1.-La placa identificadora del serial de carrocería AJF60T43821, ubicada en la puerta izquierda, es ORIGINAL.

2.-La chapa Body con el número de producción 43821, ubicada en el corta fuego, es ORIGINAL.

3.-El serial de carrocería AJF60T43821, fijado en bajo relieve en el chasis derecho, parte delantera, cara superior es ORIGINAL.

4.-Motor 08 cilindros.

Previa consulta por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial (S.I.I.P.O.L), dicho vehículo hasta la presente fecha no registra solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.

El ejemplar con apariencia de documento de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No 27689503, corresponde a un documento AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.


De otro lado se debe destacar y traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor Antonio J. García, al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, no hay duda evidente, ante el reclamo que se hace sobre un vehículo de autos, toda vez que fueron practicadas las diligencias suficientes en la presente causa a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Así mismo, es necesario indicar a los efectos de resolver la solicitud in comento, que en fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada en el caso de autos debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada-

En este mismo orden de ideas, el artículo 25 del mismo texto penal sustantivo, establece:

Son sanciones accesorias del contrabando:

1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
2. El cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo.
3. La inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicio en la administración pública.
4. La inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior.
Las sanciones mencionadas en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo serán establecidas por un lapso no menor de seis meses ni mayor a sesenta meses.

Considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

De otro lado se debe señalar que el legislador sustantivo no estableció como sanción accesoria el comiso de los vehículos usados para cometer, encubrir o disimular la falta, toda vez que la misma se encuentra establecida para el caso del delito de contrabando

En tal sentido este juzgador considera que al ser los seriales de identificación del vehículo originales y coincidir entre sí, circunstancias que aparecen acreditadas en los autos tal y como se refirió ut supra; así mismo al haberse acreditado que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado; y al estar de igual forma demostrado por parte del solicitante, la propiedad sobre el referido vehículo automotor, por cuanto cursan en la presente causa, Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 27689503, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de NAVOR DE JESUS DELGADO, titular de la cédula de identidad No V-3.271.707, correspondiente al vehículo: CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA: FORD; MODELO F 600, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACA: 857 IAT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T43821, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, observa quien aquí decide que siendo auténticos los seriales de identificación del vehículo que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

Consecuente con lo expuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que se encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.135.376, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistido por el abogado GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, y representado posteriormente por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia ordenar la entrega material del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA: FORD; MODELO F 600, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACA: 857 IAT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T43821, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS. Así se decide.

CAPITULO V

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO CLASE: CAMION, TIPO ESTACA, USO CARGA, MARCA: FORD; MODELO F 600, AÑO 1977, COLOR AZUL, PLACA: 857 IAT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60T43821, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, presentada por el ciudadano RAFAEL ANGEL RUIZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-9.135.376, casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, asistido por el abogado GESNER JESUS MARIÑO VELASCO, y representado posteriormente por el abogado ESTIWARD GERARDO PARRA DURAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas y el oficio correspondiente al estacionamiento respectivo, ubicado en el Municipio Bolívar del estado Táchira. Desglósese y entréguese los documentos originales dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.




ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002153.