REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001873
ASUNTO : SP11-P-2011-001873
Visto el contenido del escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, por el ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.241.872, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No V-1.557.291 mediante el cual solicita la entrega del vehículo: Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, Año 2007, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 3D7KS28DX7G798122 y Serial del Motor 8 CIL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
De igual modo debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es del Tribunal)
“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”. (Subrayado de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.(Negrillas de esta Corte)
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Observa este Tribunal, con respecto a las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 22 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad Nº 343, de fecha 22 de junio de 2011 practicada por funcionario Erick Prato adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones; experticia en la que se estableció:
(omissis)
B.-) EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento judicial “Japón”, ubicado en Ubicado en la carretera San Cristóbal-Rubio, estado Táchira, el cual reúne las siguientes características:
Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, Año 2007, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 3D7KS28DX7G798122 y Serial del Motor 8 CIL.
D.-) CONCLUSIONES: en base a los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir:
1.-La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso y Suplantado.
2.-El Steker de seguridad ubicado en el paral de la puerta del piloto donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, se encuentra Falso y Suplantado.
3.-La placa metálica BODY ubicada en el lado derecho de la Caravaca del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso y Suplantado.
4.- El serial de carrocería ubicado en la parte inferior del chasis del lado derecho, específicamente a la altura de la puerta trasera es 3D7KS28DX7G798122, se encuentra alterado y la superficie deteriorada por corrosión, se procedió a reactivar la superficie incriminada, no lográndose obtener el serial original.
5.-El serial de motor es 8 CILINDROS.
Consultados los seriales del vehículo objeto de estudio a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) (INTTT), se determino que no presenta solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de MANSUR ZRHUONI HNEDI, cédula de identidad No V- 16.448.451.
Así mismo, al folio 22 de las actuaciones recibidas, cursa experticia de autenticidad o falsedad Nº 195, de fecha 11 de julio de 2011 practicada por funcionario Erick Prato adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Certificado de Registro de Vehículo No 29488987 correspondiente al vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, Año 2007, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 3D7KS28DX7G798122 y Serial del Motor 8 CIL, a nombre de MANSUR ZRHUONI HNEDI, cédula de identidad No V- 16.448.451, en el que se concluye:
De conformidad con el pedimento formulado se procedió a inspeccionar minuciosamente el documento antes señalado, utilizándose los métodos de observación, estándar de comparación, fluorescencias, vaciados, análisis de soporte de papel, configuración de claves, hologramas y fibrillas, constando que el documento que nos ocupa para la presente peritación es ORIGINAL y coincide con los emitidos por el INTTT.
Tercero: Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.
Cuarto El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de julio de 2011, en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las adyacencias de la sub-delegación Rubio del referido cuerpo policial, en el cual se procedió a la retención del vehículo Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, Año 2007, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 3D7KS28DX7G798122 y Serial del Motor 8 CIL, conducido para el momento de los hechos por el ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, titular de la cédula de identidad No V-15.241.872.
Quinto: De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en este Tribunal, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, presenta varias anomalías, como son: La placa metálica VIN ubicada en el lado izquierdo del tablero de los instrumentos del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado Falso y Suplantado, el Steker de seguridad ubicado en el paral de la puerta del piloto donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, se encuentra Falso y Suplantado, la placa metálica BODY ubicada en el lado derecho de la Caravaca del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería 3D7KS28DX7G798122, presenta su sistema de fijación, material y estampado es Falso y Suplantado; y el serial de carrocería ubicado en la parte inferior del chasis del lado derecho, específicamente a la altura de la puerta trasera es 3D7KS28DX7G798122, se encuentra alterado y la superficie deteriorada por corrosión, se procedió a reactivar la superficie incriminada, no lográndose obtener el serial original. Estas circunstancias han impedido determinar sus verdaderas características por las cuales pueda identificarse plenamente.
Tales hechos, indican a este Tribunal que el vehículo objeto de la solicitud tiene los seriales falsos, (sustituidos por los seriales existentes), con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al amparo del Registro Nacional de Vehículos Automotores, lo cual impide hasta este momento establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.
En el caso bajo análisis no consta que el vehículo automotor cuya entrega se solicita haya sido objeto material pasivo de un hurto o robo, y que esta situación haya sido denunciada por el propietario que solicita su devolución, pues, si bien es cierto que la experiencia común indica que los vehículos que presentan falsificación y suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que quien lo reclama, no ha demostrado el hecho lícito o ilícito, que originó la falsedad y la suplantación de los seriales originales. Y así se decide.
En todo caso, observa este Tribunal, que la representación fiscal aún cuando ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad material e ideológica de los documentos aportados por el solicitante y la identidad de estos con el vehículo solicitado, no es menos cierto que no se ha realizado una investigación integral capaz de determinar el hecho que originó la falsificación y suplantación de los seriales, lo que evidentemente permitirá profundizar la investigación; razón por la cual debe exhortase al Ministerio Público a proseguir con la misma, a los fines de determinar las circunstancias que dieron lugar a la falsificación y suplantación de los seriales de identificación de dicho vehículo, lo que en definitiva permitirá determinar si el solicitante es el legítimo propietario del objeto material reclamado, permitiendo también el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es establecer que no encuentran satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.241.872, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No V-1.557.291, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud, debiéndose en consecuencia negar la entrega material del vehículo: Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, Año 2007, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 3D7KS28DX7G798122 y Serial del Motor 8 CIL. Y así se decide.
DECISION
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO: Marca DODGE, Modelo DODGE RAM 2500, Año 2007, Color AZUL, Clase CAMIONETA, Tipo PICK-UP D/CABINA, Uso CARGA, Serial de Carrocería 3D7KS28DX7G798122 y Serial del Motor 8 CIL, presentada por el ciudadano CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.241.872, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No V-1.557.291; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001873