REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000624
ASUNTO : SP11-P-2009-000624


Visto el escrito presentado por el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, quien dice ser de colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 27 de enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No 91.276.996, soltero, hijo de Abel Martínez (v) y de Leonor Rodríguez (v), domiciliado en la carrera 8, casa No 10-110, del barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 12 de mayo de 1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.928.142, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado en la carrera 8, casa sin número, del barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el, por cuanto tienen más de dos (02) años presentándose cabalmente, este Tribunal para decidir, observa:
En fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Estado Táchira, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual los imputados deberían presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.
En consecuencia, solicita la defensa de los imputados el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los mismos por cuanto se han venido presentando desde el día 04 de marzo de 2009 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).
Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:
“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).
En vista de lo expuesto, se observa que los imputados CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, han cumplido hasta la presente fecha con la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos CRISTIAN ALEXANDER PALOMINO HERNANDEZ, quien dice ser de colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 27 de enero de 1971, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No 91.276.996, soltero, hijo de Abel Martínez (v) y de Leonor Rodríguez (v), domiciliado en la carrera 8, casa No 10-110, del barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; y ELIAS RODRIGUEZ MARTINEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander, nacido en fecha 12 de mayo de 1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.928.142, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, domiciliado en la carrera 8, casa sin número, del barrio Plaza Vieja, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha en fecha 02 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-000624.