SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA PENAL Nº 2JM- SJ22-P-2010-000003
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUECES ESCABINOS:
MEDINA CARRILLO MAYRA ELENA
CABRERA DE OLIVEROS TRINA
ACUSADO:
VICTOR MANUEL VILLAMIZAR
DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. DOMINGO HERNÁNDEZ
ABG. HUMBERTO NIÑO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI LEVISMAR RAMIREZ GONZÁLEZ
DELITO:
HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SJ22-P-2010-0003, seguido contra el ciudadano VICTOR MANUEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.085, nacido en fecha 30-10-1965, de 46 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 1-A, la Concordia, Estado Táchira, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos GENARO RIVAS ARAQUE, IVAN ENRIQUE UZCÁTEGUI, FABRICIO ANTONIO MONSALVE, YOLANDA IRAIMA UZCÁTEGUI en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
1. El día 6 de mayo de 2010, alrededor de las 05:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al puesto de tránsito el la Fría, son informados de la ocurrencia de un accidente de tránsito, ocurrido en la vía panamericana, sector caño hondo, frente a la estación de combustible Arturo, en la Jurisdicción del Municipio García de Hevia, tratándose de un CHOQUE CON VEHÍCULO ESTACIONADO, VOLCAMIENTO, CHOQUE CON OBJETO FIJO POSTE, con saldo de tres personas muertas y cuatro lesionadas, logrando observar la presencia de un vehículo Encava, modelo ENT-610-32, tipo Minibus, color Multicolor, año 2010, de transporte público, afiliado a la línea Autobuses Venezolanos Avenca (Mérida-Táchira), control 20, el cual era conducido por el Ciudadano Víctor Manuel Villamizar, quien se trasladaba desde la ciudad de Mérida, hacia la ciudad de San Cristóbal, cuando a la altura de la estación de servicio, el Imputado se trasladaba a una velocidad mayor a la reglamentaria, lo que hace perder el control del vehículo, para colisionar con cuatro vehículos tipo camiones, que se encontraban estacionados a un lado de la calzada, con la finalidad de abastecerse combustible, volcando la unidad sobre la calzada, arrastrándose sobre el pavimento, para chocar con un poste, ocasionando la muerte de cuatro personas que hacían uso de la unidad de transporte, así como resultando lesionados otros pasajeros. Las personas fallecidas pudieron identificarse como Genaro Rivas Araque, Iván Enrique Uzcátegui Araque, Fabricio Antonio Monsalve, Yolanda Irama Uzcátegui. Como lesionados se pudieron identificar a los ciudadanos Luís Oswaldo Corredor Uribe, Andrés Quijada Vielmar, Ender Guillen, estas personas no acudieron al servicio de medicina forense, por no tener interés en ello.
III
ANTECEDENTES
En fecha 07 de mayo de 2010 se recibe solicitud de calificación de flagrancia y se celebra audiencia oral de calificación de flagrancia por el tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR por el delito de Homicidio Culposo
En fecha 14 de octubre de 2010, se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 3C-11.42-10 por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GENARO RIVAS ARAQUE, IVAN ENRIQUE UZCÁTEGUI, FABRICIO ANTONIO MONSALVE, YOLANDA IRAIMA UZCÁTEGUI.
En fecha 28 de octubre de 2.010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Tercero de Control, se sigue por el Delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado del Código Penal, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GENARO RIVAS ARAQUE, IVAN ENRIQUE UZCÁTEGUI, FABRICIO ANTONIO MONSALVE, YOLANDA IRAIMA UZCÁTEGUI.
En fecha 29 de octubre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SP22-P-2010-0003, Fijándose para el día 5 de noviembre de 2010 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando constituido el tribunal con los ciudadanos Trina Cabrera de Oliveros y Mayra Elena Medina Carrillo como Escabinos Principales, fijándose el día 10 de enero del año 2011 a las 9:30 horas de la mañana como fecha para la realización del Juicio Oral y Público.
En fecha 10 de enero del año 2011, el Tribunal acordó el diferimiento del juicio oral en virtud de no haberse hecho presente la Ciudadana Mayra elena Medina Carrillo, escabino principal, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 24 de enero de 2011.
En fecha 24 de enero del año 2011, el Tribunal acordó el diferimiento del juicio oral en virtud de no haberse hecho presente la Ciudadana Mayra Elena Medina Carrillo, Escabino principal, los defensores privados y los representantes de las víctimas fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 14 de febrero de 2011.
En fecha 14 de febrero del año 2011, el Tribunal acordó el diferimiento del juicio oral en virtud de la solicitud de la defensa de diferir el acto para esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto. Se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 09 de marzo de 2011, acto que no se realizó en razón de no haberse conocido la respuesta de la Corte de apelaciones, quedando fijado para el día 09 de marzo de 2011.
En fecha 16 de septiembre del año 2011, el tribunal se avocó al conocimiento de la causa, acordando la realización del juicio oral y público para el día 04 de octubre del año 2011, acto que no se realizó en razón de haber manifestado la Ciudadana Trina Cabrera, Jueza Escabino, su indisposición de salud; el Tribunal fijó como fecha para la realización del Juicio Oral y Público el día 27 de octubre de 2011.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, en la Sala de Juicio N° 5, siendo las 09:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Mixta, presidido por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES, quien oralmente realizó un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de GENARO RIVAS ARAQUE, IVAN ENRIQUE UZCÁTEGUI, FABRICIO ANTONIO MONSALVE, YOLANDA IRAIMA UZCÁTEGUI; así mismo, solicitó fuesen admitidas y evacuadas las pruebas ofrecidas y en la decisión definitiva se dictase la correspondiente sentencia condenatoria. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Domingo Hernández, quien entre otros aspectos indicó que “la defensa demostrará que mi representado no fue una persona negligente, que es una persona con experiencia al manejar este vehículo, que este evento de transito no fue ocasionado por él, que es una vía recta, que él venía en la velocidad permitida, y que factores externos a él como lo es que los vehículos se encontraban parados en retroceso para ingresar a la bomba, fueron los que ocasionaron el accidente de transito donde él también resulto victima, de igual modo, el ministerio público no cuenta con elementos de pruebas para demostrar que él fue el responsable del hecho por lo que pido que al final el Tribunal profiera una sentencia absolutoria”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio del Ciudadano JHONY ENRIQUE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.746.980, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre. Testimonio del Ciudadano HERIBERT JOSE PERNIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.926.239, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre; Testimonio del Ciudadano SILVA FERNANDEZ JOSE REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.235.278, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre. Documentales consistentes 1.- Acta de Accidente de Transito de fecha 06-05-10, inserta al folio 02. 2.- Avalúo N° 100508, de fecha 105-10, inserto al folio 292. 3.- Avalúo N° 100505, inserto al folio 293. 4.- Experticia Mecánica N° 1005-01, inserta al folio 294. 5.- Avalúo 100509, inserta al folio 295. 6.- Avalúo N° 100506, inserto al folio 303. 7.- Experticia Mecánica N° 1005-05 inserta al folio 296. 8.- Avalúo N° 100507, inserto al folio 297. 9.- Experticia Mecánica N° 1005-03, inserta al folio 298. 10.- Avalúo N° 100516 inserto al folio 299. 11.- Experticia Mecánica N° 1005-08, inserta al folio 301. 12.- Experticia Mecánica N° 1005-02, inserta al folio 304. 13.- Acta de Defunción N° 62, inserta al folio 83. 14.- Acta de Defunción N° 65 inserta al folio 356. 15.- Acta de Defunción N° 66 inserta al folio 358. 16.- Protocolo de Autopsia N° 215, inserta al folio 357. y 17.- Protocolo de Autopsia N° 214, inserta al folio 289, Protocolo de Autopsia N° 213, inserta al folio 396.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó que “habiendo concluido la fase de recepción de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se considera que quedó demostrado que el día 06-05-10 ocurrió un accidente de transito donde se ve involucrado un vehículo de transporte público y seis vehículos de carga pesada en la localidad de la Fría donde fallecieron cuatro personas que se evidencia de los protocolos de autopsia y de las actas de defunción, lo cual ocurre por la inobservancia de la ley de transito; ahora bien respecto a la responsabilidad del hoy acusado considera el ministerio público de acuerdo a lo declarado por los funcionarios actuantes y pruebas documentales que se deja a criterio del Tribunal para que estime si efectivamente existe algún tipo de responsabilidad de Víctor Manuel Villamizar en este accidente donde se vieron otros vehículos de carga que no se trajeron a este juicio al igual que otras personas que se encontraban allí, entonces ante esta situación es por lo que se deja a criterio de este Tribunal colegiado la decisión de la responsabilidad penal del acusado, por la muerte de estas 4 personas, donde se esta demostrado el hecho y el tipo penal pero es el tribunal quien debe pronunciarse acerca de la responsabilidad pena .
La Defensa expuso que “durante tres audiencias la certificación que ocurrió un hecho de transito que se vieron involucrados vehículos de carga que realizaban maniobras no permitidas en vías urbanas y un vehículo de transporte público, donde se le acusa a mi defendido por este accidente, donde él no tuvo participación en este hecho, él venía en un vehículo de transporte con 32 pasajeros, momentos antes de salir a la recta con una pendiente en el terreno tal como lo dicen los funcionarios eran como las 5:10 de la mañana, el tiempo estaba oscuro, el pavimento estaba húmedo, él venía a su velocidad reglamentaria, no fue imprudente ya que no realizo ninguna maniobra, sin poder evitarlo colisiono el vehículo por su parte derecha con un carro pesado que salió y voltio, pero lo mas fuerte es que las personas que estaban allí en vez de brindarles auxilios a ellos procedieron a robarse las pertenencias de los pasajeros, él no tuvo la culpa solo de terceras personas que pretendían incorporarse a la vía, en virtud de todo esto y ante la ausencia de órganos de prueba le solicito a ustedes la sentencia sea absolutoria y se declare como no responsable al ciudadano Víctor Villamizar”.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración del imputado HERIBERT JOSE PERNIA MORA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien reconoció el contenido y firma del Acta por Accidente de Transito, de fecha 06-05-2010, indicando que ”ese accidente fue originado a las 5:30 de la mañana, estaba de servicio cuando me llamaron del 171 nos dirigimos al lugar y allá estaba una encava volcada, quien impacto con un vehículo que estaba haciendo la cola en una bomba de servicio, levantamos el accidente, habían tres occisos y el resto fue trasladado al CDI de la Fría”. Siendo preguntado por la representación fiscal expresó que ”…el accidente fue en una vía urbana; la velocidad permitida es 70 km de día 50 km de noche; es de dos canales; es un sitio con poca iluminación artificial por ser en la madrugada; en todas las estaciones de servicio hay cola y hacen la doble fila, y en este caso habían puros camiones pesados de plataforma, uno de esos camiones estaba en el canal de circulación y es por lo que se produce el accidente; los vehículos no estaban en movimiento por cuanto a esa hora la estación de combustible no surte; cuando el vehículo esta estacionado no se puede verificar si tienen la luces prendidas y por la magnitud de la colisión no se pudo determinó”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio y la misma contribuye a demostrar el accidente se ocasionó debido a la obstrucción de otros vehículos a los canales físicos de circulación.
B. De la declaración de la víctima ciudadano JHONY ENRIQUE MOLINA MORA, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien reconoció el contenido y firma del Acta por Accidente de Transito, de fecha 06-05-2010, e indicó que ” verificamos que fue un accidente con vehículos pesados, estaba una persona golpeada que fue traslada para brindarle asistencia médica, y otras personas fallecidas, habían unos vehículos que estaban casi que a la mitad de la vía, donde colisionó la buseta con el y se desplaza, debido a la obstaculización del canal de circulación y a la falta de iluminación él conductor no alcanzo a verificar que habían unos vehículos obstruyendo el canal de circulación”. Siendo preguntado por el Ministerio Público también indicó que ”…el accidente debió haber sido como a las 5:00 AM; no había iluminación para ese momento y por ende el conductor de la buseta no pudo visualizar que habían esos carros obstaculizando la vía por la vía de la gasolina, ellos estaban obstruyendo una cuarta parte de la vía, por ende quien viene por lo oscuro no lo logra ver; habían como cinco vehículos obstruyendo la vía; la estación de servicio no tenemos el horario por ende no sabemos si se estaban moviendo o estaban allí estacionados; hay unos rastros de coleada cuando la camioneta se inclina”. En oportunidad de preguntas por la defensa también señaló que ”…no había una iluminación que pueda verificar que hayan vehículos estacionados; no se pudo determinar si los vehículos estaban o no en movimiento, generalmente a esa hora comienzan a echar combustibles; eso es un riesgo para todos esos vehículos allí en movimiento por cuanto no hay luz que permitan la visibilidad; eran puros vehículos de carga, volteos y un camión de plataforma; al darse el golpe por un vehículo estacionado el carro pierde el equilibrio y se desliza” y posteriormente expreso “…yo no puedo determinar que él fuera directamente al carro, el colisiono y se deslizo, con vehículos que estaban obstruyendo la vía, el carro es pesado, esto fue un hecho fortuito que no sabemos que va a pasar en ese momento”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma las condiciones en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar que la causa del accidente la ocasionó el impacto con vehículos que estaban impidiendo el libre tránsito vehicular, y es concordante con la declaración de Heribert José Pernia Mora en relación a la afirmación de las causas del accidente, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos.
C. Declaración del ciudadano SILVA FERNANDEZ JOSE REINALDO, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien reconoció el contenido y firma del Avalúo N° 100508, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-04 de fecha 10-05-10, Avalúo N° 100504 de fecha 10-05-10, Avalúo N° 100505 de fecha 10-04-10, Experticia Mecánica N° 1005-01, de fecha 10-05-10, Avalúo N° 100509, de fecha 10-05-10, Avalúo N° 100506, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-05, de fecha 10-05-10, Avalúo N° 100507, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-3 de fecha 10-05-03, Avalúo N° 100516, de fecha 24-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-8 de fecha 24-05-10, y Experticia Mecánica N° 1005-2 de fecha 10-05-10, insertas a los folios 291, 292, 293, 294, 295, 303, 296, 297, 298, 299, 301, 304, respectivamente de las actuaciones y en a su vez manifestó.”la experticia mecánica practicada a un vehiculo Chevrolet año 78, tipo volteo, donde se le hizo un análisis presentado daños por el accidente en la parte trasera que involucra el para choque, el vehículo no presenta daños mecánicos, el sistema de frenos es bueno y no se evidencian daños, lo cauchos traseros y delanteros están en buen estado, pudiendo indicar que el vehículo en cuestión no presentó fallas mecánicas que pudiera participar en el accidente. El avalúo practicado a un vehículo Ford, año 75, en el cual se estableció los daños del vehículo descritos en el informe pericial, y se estimo el valor del daño en 56.700 bolívares fuertes. Experticia mecánica a un vehículo Ford 600, año 75, donde se determinó que presenta daños considerables en la parte delantera, no se evidenciaron fallas ni desgastes mecánicos y debido al impacto los mismos fueron afectados, tiene un buen estado del sistema de frenos, los cauchos están en buen estado de uso y funcionamiento. Acta de avalúo practicado a un vehículo placas A71AT8G, es una encava del año 2010 colectivo de transporte público, que presenta daños en el parachoques delante, parrilla, vidrio parabrisa, puerta de pasajero y escalera dañados, vidrios laterales derechos partidos, vidrio trasero partido, motor y caja afectados por el impacto al igual que el tablero, tanque de combustible abollado, los mismos daños tienen un costo seiscientos dos mil bolívares fuertes. Experticia Mecánica practicada a un vehículo encava, modelo 610, año 2010, colectivo de transporte público, donde se determinó que el vehiculo en cuestión no presenta daños mecánicos, el sistema de freno no presentan fallas ni desgaste mecánico están en buen estado; los cauchos están en buen estado y no sufrieron daños, la parte mecánica esta en buen estado y no presentó falla mecánica. Avalúo del vehículo placa 294VAO, tipo, Ford, modelo F600, año 78, se determinó que los daños de reparación tienen un valor de 54.600 bolívares fuertes. Experticia mecánica del vehículo placas 294VAO, en la cual se determinó los daños descritos en el informe pericial, presenta cauchos y frenos en buen estado, no se evidencian fallas mecánicas ni desgastes antes del accidente. Es un daño leve en la pieza de la defensa trasera y no afecto más ninguna de sus partes el cual fue producto de un impacto; los daños abarcan tanto el frente como el costado derecho; es un impacto que deforma la parte delantera y lateral que incluye la puerta, escalera de pasajeros, que dobla párales, estructura y panel lateral”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración pues se trata de un testimonio claro y firme que le permite al tribunal hacerse de una idea clara de las condiciones mecánicas de los vehículos así como de las características de los daños ocasionados, indicando que el vehículo se encontraba en buen estado, siendo coincidente con las experticias Mecánicas N° 1005-04 de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-01, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-05, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-3 de fecha 10-05-03, Experticia Mecánica N° 1005-8 de fecha 24-05-10, y Experticia Mecánica N° 1005-2 de fecha 10-05-10, que corren en autos.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Acta de Accidente de Transito de fecha 06-05-10, inserta al folio 02. Como puede observarse, es a partir del levantamiento de esta acta que pueden verificarse los detalles de los hechos; en tal instrumento probatorio se observa un relato técnico de los acontecimientos en el que se explanan las hipótesis acerca de las causas de lo ocurrido así como también elementos de modo, tiempo y lugar que permiten a este juzgador hacerse de una idea coherente de lo ocurrido.
B. Avalúo N° 100508, de fecha 10-05-10, inserto al folio 292. Este juzgador considera que tal instrumento probatorio, pese a indicar detalles sobre el valor de mercado de los daños ocurridos con ocasión del accidente de tránsito, no ofrece elementos de trascendencia que pudieran estar vinculados con la responsabilidad penal del presunto sujeto activo del delito, razón por la cual la desestima su valor al no ofrecer elementos de interés vinculados al objeto del proceso, no contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
C. Avalúo N° 100505, de fecha 10-05-10, inserta al folio 293. Este juzgador considera que tal instrumento probatorio, pese a indicar detalles sobre el valor de mercado de los daños ocurridos con ocasión del accidente de tránsito, no ofrece elementos de trascendencia que pudieran estar vinculados con la responsabilidad penal del presunto sujeto activo del delito, razón por la cual la desestima su valor al no ofrecer elementos de interés vinculados al objeto del proceso no contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
D. Experticia Mecánica N° 1005-01, de fecha 10-05-10, inserta al folio 294. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; así en sus conclusiones, evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos, lo cual fue ratificado por el experto en su declaración al “indicar que el vehículo en cuestión no presentó fallas mecánicas que pudiera participar en el accidente”.
E. Avalúo 100509, de fecha 10-05-10, inserta al folio 295. Este juzgador considera que tal instrumento probatorio, pese a indicar detalles sobre el valor de mercado de los daños ocurridos con ocasión del accidente de tránsito, no ofrece elementos de trascendencia que pudieran estar vinculados con la responsabilidad penal del presunto sujeto activo del delito, razón por la cual la desestima su valor al no ofrecer elementos de interés vinculados al objeto del proceso no contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
F. Avalúo N° 100506, de fecha 10-05-10, inserto al folio 303. Este juzgador considera que tal instrumento probatorio, pese a indicar detalles sobre el valor de mercado de los daños ocurridos con ocasión del accidente de tránsito, no ofrece elementos de trascendencia que pudieran estar vinculados con la responsabilidad penal del presunto sujeto activo del delito, razón por la cual la desestima su valor al no ofrecer elementos de interés vinculados al objeto del proceso no contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
G. Experticia Mecánica N° 1005-05 inserta al folio 296. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; así en sus conclusiones, evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos.
H. Avalúo N° 100507, de fecha 10-05-10, inserta al folio 297. Este juzgador considera que tal instrumento probatorio, pese a indicar detalles sobre el valor de mercado de los daños ocurridos con ocasión del accidente de tránsito, no ofrece elementos de trascendencia que pudieran estar vinculados con la responsabilidad penal del presunto sujeto activo del delito, razón por la cual la desecha al no ofrecer elementos de interés vinculados al objeto del proceso no contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
I. Experticia Mecánica N° 1005-03, de fecha 10-05-10, inserta al folio 298. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; así en sus conclusiones, evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos lo que fue ratificado por el experto en su declaración pues afirmó que no presentó fallas mecánicas que pudiera participar en el accidente.
J. Avalúo N° 100516, de fecha 10-05-10, inserta al folio 299. Este juzgador considera que tal instrumento probatorio, pese a indicar detalles sobre el valor de mercado de los daños ocurridos con ocasión del accidente de tránsito, no ofrece elementos de trascendencia que pudieran estar vinculados con la responsabilidad penal del presunto sujeto activo del delito, razón por la cual la desestima su valor al no ofrecer elementos de interés vinculados al objeto del proceso no contribuyendo al esclarecimiento de los hechos.
K. Experticia Mecánica N° 1005-08, de fecha 10-05-10, inserta al folio 301. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; así en sus conclusiones, evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos lo que fue ratificado por el experto en su declaración pues afirmó que no presentó fallas mecánicas que pudiera participar en el accidente lo que fue ratificado por el experto en su declaración pues afirmó que no presentó fallas mecánicas que pudiera participar en el accidente.
L. Experticia Mecánica N° 1005-02, de fecha 10-05-10, inserta al folio 304. Luego de verificado su contenido este tribunal aprecia el contenido de esta experticia ya que indica la condición mecánica en la que se encontraban los vehículos involucrados en los hechos; evidencia el buen funcionamiento de los componentes técnicos lo que fue ratificado por el experto en su declaración pues afirmó que no presentó fallas mecánicas que pudiera participar en el accidente.
M. Acta de Defunción N° 62, inserta al folio 183. Se reconoce este instrumento público que permite conocer formalmente el hecho de la muerte del Ciudadano Fabricio Antonio Monsalve Sosa en los términos civiles indicando la causa de la muerte como por hemorragia de bulbo raquídeo, lesión del tallo encefálico, trauma cérvico craneal, hecho vial, razón por la cual se le confiere valor suficiente en el acervo probatorio.
O. Acta de Defunción N° 65 inserta al folio 356. Se reconoce este instrumento público que permite conocer formalmente el hecho de la muerte del Ciudadano Iván Enrique Uzcátegui Araque en los términos civiles indicando la causa de la muerte como contusión encefálica con lesión de tallo y masa, en relación con traumatismo cráneo cervical abierto complicado por hecho vial, razón por la cual se le confiere valor suficiente en el acervo probatorio
P. Acta de Defunción N° 66 inserta al folio 358. Se reconoce este instrumento público que permite conocer formalmente el hecho de la muerte del Ciudadano Yolanda Irama Uzcátegui Paz en los términos civiles indicando la causa de la muerte como shock hipovulémico hemorragia interna, traumatismo toraco abdominal, hecho vial, razón por la cual se le confiere valor suficiente en el acervo probatorio.
Q. Protocolo de Autopsia N° 215, inserta al folio 357. La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de la muerte, al referir que se trató de un paciente de 49 años de edad, quien fallece a consecuencia de contusión encefálica con lesión de tallo y masa, en relación con traumatismo cráneo cervical abierto complicado en relación compatible con hecho vial que se concatena con el Acta de Defunción N° 65 que corre al folio 356 del expediente.
R. Protocolo de Autopsia N° 214, inserta al folio 359. La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de la muerte, al referir que se trató de femenina de 53 años de edad, quien fallece a consecuencia de un shock hipovulémico en relación con hemorragia interna en relación producto de traumatismo toraco abdominal cerrado complicado en relación compatible con hecho vial que se concatena con el Acta de Defunción N° 66.
S. Protocolo de Autopsia N° 213, inserta al folio 396. La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de la muerte, al referir que se trató de masculino de 39 años de edad, el cual murió por lesión (sección parcial) hemorragia de bulbo raquídeo lo cual guarda directa relación con traumatismo cráneo encefálico severo por hecho vial que se concatena con el Acta de Defunción N° 62.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido un accidente de tránsito terrestre el día 6 de mayo de 2010, alrededor de las 05:30 horas de la madrugada, en la vía panamericana, sector caño hondo, frente a la estación de combustible Arturo, Municipio García de Hevia, que trajo como consecuencia la muerte de tres ciudadanos Iván Enrique Uzcátegui, Fabricio Antonio Monsalve, Yolanda Iraima Uzcátegui, en los términos expuestos en los protocolos de autopsia números 215, 214 y 213, así como también acta de Defunción N° 62, acta de Defunción N° 65 inserta y acta de Defunción N° 66 y el acta de Accidente de Transito de fecha 06-05-10 ya descrita; sin embargo, debe considerarse que estamos en presencia de un delito culposo, cuyo elemento cardinal viene representado por la culpa la cual, en términos del Maestro Carrara, consiste en la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del acto; es decir, que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad en el incumplimiento de los presupuestos previsivos de la conducta humana en sociedad; en tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano Víctor Manuel Villamizar por cuanto, ha quedado claro que los vehículos involucrados en el accidente se encontraban en buen estado de funcionamiento mecánico, ello se destaca de las actas de experticia mecánica N° 1005-04 de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-01, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-05, de fecha 10-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-3 de fecha 10-05-03, Experticia Mecánica N° 1005-8 de fecha 24-05-10, y Experticia Mecánica N° 1005-2 de fecha 10-05-10; todas estas debidamente ratificadas en contenido y firma en saja por el Perito Avaluador José Silva, con lo cual se infiere que no existió ningún hecho imputable al conductor del vehículo siniestrado, dependiente este del mantenimiento mecánico del vehículo que pudiera desencadenar accidente alguno, siendo estas las únicas experticias recibidas en juicio. Todo ello relacionado con las únicas declaraciones de testigos que fueron promovidos por el Ministerio Público, por un parte el Ciudadano Heribert José Pernia Mora, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestres quien fue enfático al asegurar que se trataba de “un sitio con poca iluminación artificial por ser en la madrugada; en todas las estaciones de servicio hay cola y hacen la doble fila, y en este caso habían puros camiones pesados de plataforma, uno de esos camiones estaba en el canal de circulación y es por lo que se produce el accidente; y por la otra parte el Ciudadano Jhony Enrique Molina Mora, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, quien también reconoció que “habían unos vehículos que estaban casi que a la mitad de la vía, donde colisionó la buseta con el y se desplaza, debido a la obstaculización del canal de circulación y a la falta de iluminación él conductor no alcanzo a verificar que habían unos vehículos obstruyendo el canal de circulación”; continuando en su declaración para concluir en que “no había iluminación para ese momento y por ende el conductor de la buseta no pudo visualizar que habían esos carros… …ellos estaban obstruyendo una cuarta parte de la vía, por ende quien viene por lo oscuro no lo logra ver; habían como cinco vehículos obstruyendo la vía”; tales declaraciones ofrecen certeza de la ocurrencia de un hecho fortuito que pudo estar vinculados con múltiples causas, sin embargo fueron los testigos claros al no señalar juicios que sindiquen al ciudadano Víctor Manuel Villamizar como responsable del accidente de tránsito cuyos hechos fueron sometidos a debate en juicio oral y público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar responsabilidad en contra del ciudadano Víctor Manuel Villamizar pues no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como Homicidio Culposo, toda vez que estamos en presencia de un delito culposo el cual en términos del Maestro Carrara consiste la omisión voluntaria de diligencia al calcular las consecuencias posibles y previsibles del acto no fueron conocidas ni demostradas en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir los hechos en los términos del tipo penal conocida como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal que establece: “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”. En vista de la imposibilidad de llenar la hipótesis del tipo penal; considera este juzgador que no existen elementos que le imputen responsabilidad penal alguna que se desprendan de los testimonios de los ciudadanos Jhony Enrique Molina Mora, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, ciudadano Heribert José Pernia Mora, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre y del Ciudadano SILVA FERNANDEZ JOSE REINALDO, también funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito Terrestre, así como de las documentales evacuadas en juicio que consistieron en Acta de Accidente de Transito de fecha 06-05-10, Experticia Mecánica N° 1005-01, Experticia Mecánica N° 1005-05 inserta al folio 296, Experticia Mecánica N° 1005-03, Experticia Mecánica N° 1005-08, Experticia Mecánica N° 1005-02, Acta de Defunción N° 62, Acta de Defunción N° 65 inserta al folio 356, Acta de Defunción N° 66 Protocolo de Autopsia N° 215, Protocolo de Autopsia N° 214, Protocolo de Autopsia N° 213; en consecuencia declara inocente al ciudadano Víctor Manuel Villamizar, y Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.246.085, nacido en fecha 30-10-1965, de 46 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal, casa N° 1-A, la Concordia, Estado Táchira; por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de IVAN ENRIQUE UZCÁTEGUI, FABRICIO ANTONIO MONSALVE y YOLANDA IRAIMA UZCÁTEGU.
SEGUNDO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. GREYSI LEVISMAR RAMIREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-SP22-P-2010-00003
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