SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA PENAL Nº 2JM- SJ22-P-2006-000003

JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON

JUECES ESCABINOS:
ASTORQUIA ARDILA JOHANNA
CONTRERAS MEDINA RONALD ALEJANDRO

ACUSADO:
JACSON JOSE MORALES GAMEZ

DEFENSORA PRIVADA:
ABG. YENNY GOMEZ

FISCAL VIGÉSIMO MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. GREYSI RAMIREZ


Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM-SJ22-P-2006-000003, seguido contra el ciudadano acusado MORALES GAMEZ JACKSON JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.958.274, nacido en fecha 05-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Berlín, vía Rubio, kilometro 8, casa N° A-09, Estado Táchira, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

La representación fiscal atribuyó al Ciudadano José Jackson Morales Gámez, el hecho ocurrido el día viernes 10 de junio de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche, momento en el que el Ciudadano Ángel María Pineda Carrero, se disponía a marcharse hacia su lugar de residencia, no sin antes abastecer de combustible a su vehículo de marca Lanux, placas DY-338T, de tipo táxi, luego de haber culminado su rutina de trabajo diario, instantes cuando iba transitando en su vehículo aproximadamente cerca del semáforo del sector las lomas, en la avenida libertador, cerca de una establecimiento nocturno, denominado U2, los funcionarios policiales que se encontraban operando con una punto de control, momento en que el Ciudadano Ángel María Carrero Pineda cruzó dicho punto control, los efectivos señalados con anterioridad hicieron uso de sus armas de fuego reglamentarias, uno con una sub-ametralladora marca Ingran, calibre 9mm y el otro con un revolver marca Smith & Wilson, calibre 38, disparando contra el vehículo tipo taxi, realizando varias detonaciones, una de las cuales impactó en la humanidad de la víctima, hiriéndolo en el hemitorax posterior derecho superior interno, trasladado posteriormente a la clínica El Samán, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, a quien posteriormente se le realizó una intervención quirúgica en la mencionada clínica y posteriormente dado de alta trasladado al hospital del Seguro social y luego al hospital central de esta cuidad.


III
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decretó el auto de apertura a juicio de la causa 10C-4185-06 por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Ciudadanos MORALES GAMEZ JACKSON JOSE , por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, así como se decretó el sobreseimiento de la causa del Ciudadano Gerson Alexander Ramírez Jaimes por haber fallecido.

En fecha 29 de noviembre de 2.010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal décimo de control, se sigue al Ciudadano MORALES GAMEZ JACKSON JOSE , por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SJ22-P-2006-000006, fijándose para el día 07 de diciembre de 2011 el Juicio Oral y Público.

En fecha 16 de septiembre de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 10 de octubre de 2011 a las 09:30 horas de la mañana; fecha en la cual se materializa el acto.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público se realizo en fecha Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM- Sk22-P-2008-000006, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado PRATO CARRILLO VIRGINIO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado MARYOT EFREN ÑAÑEZ, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 10-06-05; cometidos por el ciudadano MORALES GAMEZ JACSON JOSE, los cuales encuadran dentro del tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva.. En su oportunidad, la defensa expuso “Efectivamente el día 10-06-05 estaban en la avenida Libertador una comisión policial, estando integrada por la Policía del Estado Táchira, entre ellos mi representado, para nadie es un secreto que vivimos en un auge delictivo, que ha incremento, realizado principalmente por los taxis, estando ellos allí cuando la victima paso por el punto de control, se le da aviso que se detuviera, y en vez de frenar acelero, en virtud de esto este funcionario accionó su arma de fuego a los fines de tratar de neutralizar el vehículo, mas no de amenazar ni ocasionar daño a este ciudadano y será con la evacuación del acervo probatorio que se demostrará la no responsabilidad de mi defendido que ninguna de ellas vincula a mi defendido con estos hechos, solicitando con todo respeto sea declarada una sentencia absolutoria, es todo”.

En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:

Testimonio de los Ciudadanos SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.167.922, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; TERAN ROSARIO CARLOS DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.835.414, de este domicilio, de profesión u oficio Médico; EDWING E. GUERRERO. C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.497.387, de este domicilio, funcionario de Protección Civil; ANGOLA ORTIZ JOSE ARGENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.234.118, de este domicilio, funcionario de Protección Civil; JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.708.030 de este domicilio, Funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; JENNIFER DEL VALLE MOSQUERA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.279.022, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ANGEL MARIA PINEDA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.508.638, de este domicilio; ARAQUE PARADA OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.803, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.496.202, de este domicilio, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; NAVAS TARAZONA NERZA CECILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.660.592, de este domicilio; CARRILLO HIDALGO JOS EANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.881.403, de este domicilio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.165.390, de este domicilio; CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.349.639, de este domicilio funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Y las pruebas documentales 1 INSPECCION OCULAR CO-LC-LRI-DIR-DF-2005/1342, de fecha 17-09-2005, , suscritas por las funcionarias GN Liscano Nubia y Teniente (GN) Jenifer Mosqueda, pertinente y necesaria por cuanto indica las condiciones físicas del suceso inserto al folio 70 del expediente autos, 2.- Acta Policial, de fecha 11-06-05, inserta al folio 76 de las presentes actuaciones. 3.- Informe Médico de Egreso de fecha 11-06-06, inserto al folio 10. 4.- Informe de Servicio de Emergencia de fecha 11-06-06, inserta al folio 13 de las presentes actuaciones. 5.- Historia Clínica de fecha 11-06-06, inserta al folio 14 de las presentes actuaciones. 6.- Hoja de Exámenes Físicos de fecha 11-06-06, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones. 7.- Hoja de Evolución de fecha 11-06-06, inserta al folio 16 de las presentes actuaciones. 8.- ordenes Médicas de fecha 11-06-06, inserta al folio 17 de las presentes actuaciones. 9.- Reconocimiento Médico N° 6543, inserto al folio 89 de las presentes actuaciones. 10.- Experticia Física de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Comparación de fecha 13-10-05, inserta al folio 55 de las presentes actuaciones. 11.- Experticia de Trayectoria Balística de fecha 24-10-05, inserta al folio 67 de las presentes actuaciones. 12.- Inspección Ocular N° 8 de fecha 13-06-05, inserto al folio 81 de las presentes actuaciones. 13.- Evolución de Enfermería de fecha 11-06-06, inserta al folio 18 de las presentes actuaciones. 14.- Control de Signos vitales de fecha 11-06-06, inserta al folio 19 de las presentes actuaciones. 15.- Evaluación de Anestesia de fecha 11-06-05 inserta al folio 20 de las presentes actuaciones. 16.- Historia de Recuperación de fecha 11-06-06, inserta al folio 21 de las presentes actuaciones. 17.- Copias de Novedades del samán de fecha 10-06-06, inserto al folio 28 de las presentes actuaciones 18.- Copias certificadas del nombramiento y juramentación de cargo inserto al folio 140. 19.- Oficio N° 171-0471-06 de fecha 25-04-06, inserta al folio 166 del expediente de autos.


En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:

El Ministerio Público expresó que “Ciudadano Juez cuando el ministerio público inició el juicio oral y público ratifico el escrito de acusación por cuanto considero de Jackson había incurrido en el delito de uso indebido de arma de fuego, y esto quedó demostrado con el testimonio de la victima quien dice que si hubo unos disparos donde salió lesionado y esto quedo corroborado con el testimonio de los funcionarios actuantes, pero llama la atención que no se agoto la vía necesaria para detener ese vehículo sino que utilizaron sus armas de fuego, acá la victima iba sola, no opuso resistencia; quedo demostrado también que él ciudadano presento una herida por arma de fuego, que el vehículo tenía varios impactos, de donde se desprende que los funcionarios utilizaron indebidamente el arma de fuego, por lo que considera esta representación fiscal que el acusado acciono su arma de reglamento, y no agotaron la vía para utilizar el arma de fuego quedando demostrado el delito de uso indebido de arma de fuego solicitando en su efecto una sentencia condenatoria en su contra, es todo”.

En sus conclusiones la defensa indicó “Esta defensa pidió que se tomara en cuenta todo el acervo probatorio, donde Jorge Elías realizo la trayectoria balística e informo que la solicitud fue realizada el 08-08-05 y los hechos fueron el día 10-06-05 donde estableció que no se logro determinar la distancia de donde estaba el tirador y la victima por cuanto el no pudo tener acceso a la herida de la victima, baso su informe en la inspección técnica, y el reconocimiento médico, dijo que él disparo había sido a distancia a mas de 230 metros según el testimonio de un funcionario actuante; Jesús Terán quien es el médico de torax quien dice en que consistió la cirugía que a la victima se le extrajo un proyectil del hombro derecho haciéndole entrega a los familiares de la victima, y esto se corrobora con la hoja de enfermería; escuchamos a Edwien Cárdenas es el socorrista quien le brinda los primeros auxilios a la victima junto a Ortiz, estos funcionario informaron que los funcionarios policiales le habían informado que estaban en un unto de control y la victima iba conduciendo un taxi a alta velocidad no percatándose de la comisión, ellos no nos dieron certeza que la victima estaba bajo los efectos del alcohol solo que tenía un aliento extraño; Jackson Moreno hace el examen general físico de mecánica y diseño, lo cual llama la atención a esta defensa que no dio a conocer a certeza la cadena de custodia de la evidencia; dice que le efectuó el reconocimiento técnico al arma INGRA y la comparación dio positiva para el proyectil que le fue extraído a la victima, y esa arma la tenía el funcionario Ramírez quien fue acusado por lesiones graves uso indebido de arma de fuego y abuso de autoridad; la victima dice que él no recuerda nada porque supuestamente le dio una baja de azúcar y es al otro día que los familiares le cuentan lo ocurrido; luego la otra funcionaria da las características del sitio del hecho nos específico que no logro colectar evidencias de interés criminalístico ya que hizo la inspección con tiempo posterior a los hechos; de igual modo vemos así como el resto de órganos depusieron tal como consta en autos, por todas estas razones considera la defensa que el día 10-06-05 estaba conformada una comisión policial en el sector de las lomas cuando venía un vehículo a exceso de velocidad que hizo caso omiso a la orden policial de que se detuviera, debido al estado de ebriedad que venía, y de los funcionarios no tomar las precauciones fueran sido otros los heridos, que fue el funcionario Ramírez quien acciono el arma de fuego, que no existió certeza si ese fue el proyectil que se le extrajo a la victima toda vez que no hubo una cadena de custodia, no quedando en consecuencia demostrada la responsabilidad penal de mi defendido por lo que la sentencia proferida pido sea absolutoria”.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

A. Declaración del ciudadano SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, quien luego de reconocer el contenido y firma de la Experticia de Trayectoria Balística, de fecha 24-10-05, indicó que se trata de “una inspección practicada en las lomas avenida libertador, en un sitio del suceso, donde se presento un tiroteo de un efectivo policial hacia un vehículo, donde resulto herido el ciudadano Ángel Pineda, se verifico que el vehículo tenía varios impactos por el paso de un proyectil; en el se concluyo que la victima estaba sentado en el vehículo lado del piloto, no se pudo determinar que distancia había desde la boca del cañón de atrás hacia adelante el funcionario Alexander Ramírez es quien suministro la información y refirió que se estaba a una distancia de veinte metros, yo soy experto criminalístico del laboratorio de la guardia nacional N° 1; tengo de experiencia como experto diez años; soy técnico superior en química y experto criminalístico de la guardia nacional; si es mi firma y reconozco el contenido; la trayectoria balística es determinar de donde proviene la distancia, el impacto, si es descendente ascendente, plano; la trayectoria balística se hace a solicitud del ministerio público; se debe realizar la inspección técnica del sitio del suceso y del vehículo; si me traslade al sitio del suceso junto a una comisión integrada por personas de inspección técnica, un superior, personal de apoyo y el planimetrito; me fundamento también para realizar la trayectoria balística en el reconocimiento médico por ser una persona viva, si estuviera muerta en el protocolo de autopsia; las lesiones encuentran plenamente descritas en el reconocimiento médico; la victima tenía como posición estar sentado en el vehículo en el puesto del piloto, ya que la dirección es de atrás hacia delante; no se estableció la distancia por la ausencia de elementos anamatológico, mas sin embargo, a través del sitio se determinó que la persona que disparó estaba a veinte metros de distancia; según las versiones de los testigos y de los funcionarios entre ellos Gerson Ramírez se determinó mas la inspección del sitio del suceso que estaba a una distancia de 20 metros; esta distancia es aproximada mas no certera; la victima recibió el disparo con entrada en torax parte posterior derecho, sin orificio de salida; el disparo fue recibido de espalda, yo soy experto; el oficio de la solicitud es de fecha 08-08-05 y el dictamen pericial es de fecha 08-08-05, es decir, se hizo el mismo día que ingreso el oficio y se practico el 20-10-05; una vez que ingresa la solicitud el Coronel lo asigna a un experto en este caso yo, se designa comisión al mando de una Teniente, nos apersonamos al sitio, hacemos la inspección técnica, nos vamos al comando y se comienza hacer el informe; el sitio es en la avenida libertador de las lomas; se hizo la inspección a un vehículo taxi; no recuerdo si yo también hice la inspección; me apoye en el informe que da el médico, en la inspección del sitio del hecho y la versión que en este caso dio un funcionario; se que fue el planimetrito, la teniente y varias personas mas; la información la recibí del funcionario Gerson Ramírez quien estaba presente el día 17-09-05 a través de una entrevista que se le tomó; me forme como experto en la guardia nacional a través de cursos y tengo diez años trabajando allí. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, en el sentido de indicar de manera circunstanciada las características de los impactos de bala presentados por el vehículo, la posición en la cual se encontraba el la víctima y la distancia probable a la cual se encontraba el sujeto que accionó el arma vinculada a tales hechos, que en todo caso fue imposible determinar ante la ausencia de signos y demás elementos.

B. Declaración del Ciudadano ANGOLA ORTIZ JOSE ARGENIS, quien debidamente juramentado, funcionario adscrito Protección Civil del estado Táchira; el cual expresó “Estábamos en un puesto operativo y nos activan por medio del radio que hay un herido por arma de fuego en la avenida libertador, nos fuimos y verificamos que es cierto se le dan los primeros auxilios y se traslada al centro asistencial, yo soy paramédico; y mi función es prestar primeros auxilios a los lesionados; tengo de experiencia 14 años; mi función era conductor de una ambulancia, mas sin embargo, ambos actuamos por ser paramédico; la información la recibimos por vía radio; el hecho fue en el centro comercial las lomas; en el sitio había un operativo de la DIRSOP y un carro parado; él lesionado creo que estaba en el puesto del conductor; tenía una herida por arma de fuego, con orificio de entrada sin orificio de salida a nivel de torax; se le brindo auxilio, colocando oxigeno y siendo traslado al centro asistencial; no se que lapso de tiempo se presto el servicio, eso va a depender de la gravedad del paciente; él paciente estaba conciente; nosotros lo que le preguntamos fue que le dolía y nos respondió en todo momento; no se que objeto, mas se sospecha que es por arma de fuego ya que se nos notifica por ello y por el orificio de entrada que tenía, creo que él fue trasladado al seguro social, mas no recuerdo, yo estaba en el BAES; la distancia al sitio es como de 5 minutos; nos reportan herido por arma de fuego; yo creo que él herido estaba en el carro puesto delantero; los funcionarios me dicen que ellos le dieron la voz de alto a un vehículo que venía y no se detuvo activando su arma de reglamento; no recuerdo cuantos funcionarios habían allí; no recuerdo si habían otras comisiones; no se si estaba bajo los efectos del alcohol por cuanto no tenemos alcolímetro, mas sin embargo, el aliento no era normal de un paciente, tenía un ligero aliento etílico pero no sabemos con certeza que es, ya que puede ser producto de una alimento, de un caramelo, licor no sabemos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia y en consecuencia valora el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; contribuyendo a demostrar en forma circunstanciada las características de la atención primaria o de primeros auxilios recibida por la víctima, así como la ocurrencia de los hechos cuya consecuencia principal fue un herido a consecuencia de un impacto de bala a la altura del Torax; tal declaración es concordante con la declaración del ciudadano SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS.

C. Declaración del ciudadano EDWING E. GUERRERO. C, funcionario de Protección Civil del Estado Táchira, quien indicó en juicio ”Estábamos trabajando y nos activan de un herido por arma de fuego en el sector las lomas, donde habían varios vehículos y la comisión de la policial, verificamos al paciente quien tenía una herida por arma de fuego, se le hace la cura y es trasladado al centro asistencial, que creo que fue al seguro social, pero no recuerdo bien por el tiempo que paso, mas sin embargo, todo eso queda reflejado en el informe que levantamos, yo era auxiliar médico de protección civil, socorrista; yo me traslade en compañía del conductor, quien también tiene conocimiento de socorrista; él nombre no me acuerdo pero si había un herido por arma de fuego; se trabaja por medio de las llamadas del 171 donde nos activan a nosotros, nos dicen el sitio y las condiciones del paciente; el tiempo en llegar al sitio no recuerdo, pero en el informe esta todo eso descrito; al llegar estaba un persona dentro de un vehículo que tenía una herida por arma de fuego en el torax posterior y se hace la cura e inmovilización, trasladándolo a la camilla y luego a la ambulancia; la herida es en el torax, producto de un arma de fuego; dependiendo de las condiciones en que esta el paciente se dura en el sitio; él paciente atendía al llamado y se quejaba del dolor de la espalda; él estaba conciente; si se toman en cuanta los valores y signos vitales; el primer centro asistencial en que fue llevado creo que fue al seguro social, mas no me recuerdo; en el sitio estaban los policiales del estado, quienes nos indican el carro y nos vamos atender el paciente; no se que cantidad de funcionarios habían en el sitio; eso fue por el sector de las lomas; en el sitio estaba una comisión de la policía del estado quienes no indican el vehículo, atendemos el paciente y lo llevamos al centro asistencial; el vehículo estaba de San Cristóbal a Táriba al lado derecho de la vía; él paciente estaba en condiciones regulares y la valoración como tal la hace el médico; él estaba en el asiento del conductor; no recuerdo si ese señor estaba bajo los efectos del alcohol; él estaba bajo un aliento no natural, pero específicamente el olor no lose; los funcionarios dicen que hay una herida por arma de fuego; al llegar hacemos una protección de la escena para evitar que movilicen al paciente; yo no recabe información que yo recuerde y si o hice esta en el informe; se hace una evaluación generalizada del paciente, no recuerdo el día ni la hora del hecho“. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia y en consecuencia valora el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida; contribuyendo a demostrar en forma circunstanciada las características de la atención primaria o de primeros auxilios recibida por la víctima, así como la ocurrencia de los hechos cuya consecuencia principal fue un herido a consecuencia de un impacto de bala a la altura del Tórax; tal declaración es concordante con la declaración del ciudadano SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS y de ANGOLA ORTIZ JOSE ARGENIS debido a que sus declaraciones expresan datos coincidentes afirmando el lugar de los hechos, la ubicación anatómica del orificio de entrada y sus causas.

D. Declacaración del Ciudadano TERAN ROSARIO CARLOS DE JESUS, Médico, afirmó “Lo que recuerdo es que me llamaron como a las tres de la mañana de la clínica del Saman por un paciente herido por arma de fuego en el torax, donde acudí como auxiliar, se hizo la intervención quirúrgica se extrajo el proyectil, el paciente evolucionó bien, mas sin embargo, el seguimiento del caso lo hace el cirujano principal, yo soy médico cirujano, actualmente trabajo en el hospital central, centro médico quirúrgico la trinidad y opero en cualquier clínica; tengo 27 años de experiencia laboral; para ese entonces trabajaba en la clínica el Samán; el cirujano de torax es el que resuelve problemas de traumatismos abiertos o cerrados de torax; torax esta comprendido desde la región inferior del cuello hasta la parte superior del abdomen; si opere a ese ciudadano en horas de la madrugada, como a las tres de la mañana; yo estaba en la casa durmiendo cuando me llaman de la Clínica el Samán; del ingreso no lo se, ya que yo lo veo es en área quirúrgica en el pabellón; él estaba en condiciones de ser intervenido, pero estaba sangrando; la herida era producto del paso de un proyectil en la región posterior del hemitorax derecho y proyectil alojado en la cara anterior del hemitorax izquierdo; si tenía signos vitales, la operación dura aproximadamente dos horas; si la persona por esa herida puede ser que fallezca por la hemorragía; pero eso no lo sabe uno puede o no fallecer; el pos operatorio no es estándar sino variable, mas o menos tiene un período de recuperación de dos meses; yo no ingrese al paciente, yo solo acudí para la intervención quirúrgica, como a las tres de la mañana; yo no se como ingreso ya que él ya había sido evaluado por otro colega; mi función fue ayudar a suturar pulmón y corregir el sangramiento de una arteria intercostal; no es una obligación notificar, pero si se le notifica a transito, policial o guardia, muchas veces el paciente es trasladado por esos cuerpos policiales quienes hacen un reporte de ello; lo ideal es notificar al cuerpo policial, en virtud de que la herida es por arma de fuego; no se si estaba una comisión de la policial, en virtud de que cuando llego lo hago directamente al quirófano; el proyectil hay que entregarlo al cuerpo policial para que le hagan las experticias que ameriten; el proyectil se le entrego creo que fue al familiar para que este lo llevara a la petejota; yo a él no volví a valorarlo, por cuanto de eso se encarga el cirujano principal, mi función llego hasta la intervención quirúrgica. Considera este juzgador, por cuanto el deponente se trata de uno de los médicos tratantes de la víctima, que atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la intervención médica, la extracción del proyectil y la ubicación anatómica de la herida por el mismo provocada; tal testimonio es concordante con las declaraciones de los ciudadanos EDWING E. GUERRERO, SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS y de ANGOLA ORTIZ JOSE ARGENIS debido a que sus declaraciones expresan datos coincidentes afirmando la ubicación anatómica del orificio de entrada, su tratamiento y sus causas.

E. Declaración del Ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, al momento de reconocer el Acta Policial de fecha 11-06-2005 expresó ”estábamos en el punto de control sector las lomas frente del banco del caribe, como a las 11 de la noche se personaba tal cual vehículo, cuando vemos en el canal derecho de la vía a Tariba, venía un vehículo a acta velocidad, paso de largo el semáforo, se llevo el primer cono, estaba Hernández y Carrillo y en la mitad del punto estaba mi persona con Cárdenas y atrás otros dos mas, los dos primeros compañeros míos se lanzamos y en eso nos tiramos, escuchamos dos detonaciones y al bolearte veo a mi compañero con el arma haciendo dos detonaciones, en eso impacto el vehículo y el caucho estaba estallado, se bajo un ciudadano del vehículo herido, y verificamos el vehículo y no había nada, el ciudadano se notaba ebrio se pidió refuerzo y se llamo a la ambulancia; Soy funcionario policial, con 18 años en la policía, en ese entonces era distinguido, esa noche estaba en un punto de control, fuimos designados por el grupo de orden público; el punto de control es un punto de seguridad para verificar los vehículos y personas; lo integramos 6 efectivos, dos adelantes con los conos dos al medio y dos al final; nos percatamos que un vehículo venía alta velocidad se llevo los dos primero conos, si no nos quitamos nos llevan, yo me lance para protegerme porque sentí miedo en ese momento; se percato después que hubo detonaciones del taxi, pero en eso momento no; no tuve tiempo pata percatarme de nada porque mi reacción fue tirarme a la carretera; cuando caigo al otro lado escucho las detonaciones y al voltear veo a Ramírez haciendo dos detonaciones; en total él hizo 4 detonaciones dos cuando yo caigo y dos cuando volteo; el vehículo no nos arrollo por cuanto logramos lanzarnos todos; a él se le asigno un armamento por si llega a su suceder algún rollo, y este caso porque el vehículo venía a una alta velocidad y no se detenía; nosotros no poseíamos ni motos, ni patrullas, desconocíamos que estaba pasando allí, yo no actué, yo no dispare, él que disparo fue Ramírez y por ende no puedo decirle porque lo hizo; allí resulto herido el conductor del vehículo a él cual se le ubico una ambulancia y demás; Cárdenas fue quien se fue con el herido; por lo que leí en el acta resulto herido en una parte de la espalda; Cumplo 19 años en la policía en enero, eso fue un viernes que se coloco el punto de control, él jefe de la comisión era yo y por ello estaba en el medio, ya que yo soy quien revisa el vehículo; los puntos de control son emanados de la directiva de la policía en los sitios estratégicos; todos en esa época teníamos revolver, el único que tenía esa arma larga era él; él único que accionó su arma de fuego fue Ramírez; Ramírez dijo que lo hizo por reacciono y asumió su responsabilidad; la ambulancia la pidió el efectivo Hernández que era el que tenía radio, la ambulancia llego como a los 5 minutos, los otros funcionarios nos fuimos a llevar el vehículo al comando y a levantar un acta de lo ocurrido. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo de la víctima al punto de control policial y la afirmación del accionar del arma de reglamento por parte del Funcionario Ramírez, quien para entonces era parte de la comisión; la misma es concordante con la declaración del ciudadano CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, ARAQUE PARADA OSCAR, LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA y ANGEL MARIA PINEDA CARRERO; y sirve para demostrar las inexistencia de nexo causal entre el hecho punible, imputado por el Ministerio Público y la conducta del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los funcionarios actuantes.

F. Declaración de la víctima, ciudadano ANGEL MARIA PINEDA CARRERO, el cual indicó que ”El 10-06-05 estaba laborando en un taxi, al terminar mis labores vi que no tenía gasolina y me fui a la bomba de las lomas para echar gasolina, bajando entre a la licorería la villa donde compré 6 cervezas, luego me fui mas abajo y me las tome, seguí mi ruta hacia las lomas cuando llegue al semáforo de las lomas se me bajo la tensión y de allí para allá no supe mas nada cuando me desperté estaba en la clínica con dos enfermeras al lado y me dijo señor no se mueva que lo operaron anoche porque tuvo un accidente, me llevaron al seguro y no habían médicos para que me atendieran, entonces me llevan al hospital dure unos días y me trasladaron a mi casa para mi recuperación, yo actualmente estoy trabajando en una buseta; para el momento de los hechos estaba trabajando en un taxi, lanus, color blanco, año 2002; el carro era de mi propiedad, con vidrios ahumados; yo iba a echar gasolina, y ya había acabado mi trabajo; yo labore como hasta las 8:30 de la noche; las bebidas alcohólicas las compre en la licorería la Villa; compré 6 cervezas y me las tomé todas en la licorería y luego me traslade hacia la bomba de las lomas y me fui a echarle gasolina al taxi; cuando yo cruce no supe mas nada; yo venía mas debajo de santa teresa vía las lomas, cuando cruzo hacia la bomba, a la derecha, a mi me dio una baja de tensión cuando perdí el conocimiento; no sufro de la tensión, pienso que se me bajo la tensión por la cerveza; no escuche la voz de alto de la policía, no vi que la policía me siguiera, no escuche disparos, no sentí impactos porque cuando cruce no supe mas nada sino hasta que desperté que estaba en la clínica; despierto nuevamente en la clínica el samán, donde me dicen que en la noche había tenido un accidente y que me habían operado por un tiro que me dio un policía en la espalda sin orificio de salida; me entere que fue un policía porque allá me lo dijeron; dure como 8 meses a un año incapacitado; recibí el impacto por la espalda, con 78 puntos y es por donde me sacaron la bala; no me volvieron a operar, no volví a tener ningún inconvenientes con los que me dispararon; trabajo desde la mañana y todo el día; yo venía bajando de Santa Teresa, llevaba la ruta hacia Táriba a la bomba de las nombras; yo bajaba bien hasta que cruce y se me bajo tensión; lo último que comí fue el almuerzo como a las dos de la tarde; yo termine de trabajar a las 9 y las cervezas me las tome como a las 10 y pico; las cervezas las tome en la villa panamericana solo; cuando me desperté en la clínica tenía una enfermera al lado y me dijeron que no me moviera porque había sido operado por un accidente; creo que si tenía un custodia policial; mis familiares me dijeron que había tenido un accidente y que los policías me habían dado un tiro; ingería licor como una vez al mes; me puedo tomar unas cervezas luego del trabajo, ese día yo bajaba normal; puede ser que la baja de tensión sea por el consumo de licor. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la ocurrencia aproximada de los hechos y las dificultades de conciencia percibidas por la víctima quien supone el desconocimiento de lo ocurrido al aproximarse al centro comercial Las Lomas en la ciudad de San Cristóbal; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos ARAQUE PARADA OSCAR, CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, ARAQUE PARADA OSCAR y LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA; y sirve para demostrar que el arribo del vehículo de la víctima al punto de control, tuvo lugar fuera del control de su conductor.

G. Declaración del ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, Funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de reconocer la experticia de balística generalizada, mecánica, diseño y comparación de fecha 13-10-05, afirmó que ”Se recibió en el departamento de balística 7 armas de fuego, donde se llevaron para hacer estudio de comparación balística tomando estándar de comparación y una de ellas fue la que arrojo positivo para el armamento que es la sub ametralladora, calibre 9x19 milímetros, marca Ingram, trabajo en el departamento de balística del comando regional N° 1, mi especialidad es experto en balística, tengo diez años trabajando allí, practique la experticia a 7 armas; realice experticia de mecánica y diseño para obtener los estándar de comparación y así compararlo con un proyectil problema que fue llevado al laboratorio; las armas estaban en buen estado de funcionamiento; el proyectil no se de donde sale para eso es la experticia de comparación por ello al hacer la experticia determine que el proyectil fue percutido por un arma de fuego calibre 19x9, sub ametralladora, Ingram, fue realizada la solicitud en fecha 05-08-05 y la experticia es practicada en fecha 08-08-05; eso no se realiza el mismo día por cuanto se debe seguir proceso y no se puede dejar a media, se toma un estándar de comparación de las armas de fuego que me llevan al comando para comprarla con la muestra problema y se lleva al microscopio comparado y se da el resultado; esta experticia la hice en tres días; la mecánica y diseño es como es la mecánica del arma, el diseño, describo el arma, hago prueba de disparo para ver como esta su funcionamiento y tomo una muestra para compararlo; esta es un experticia de 100%; estas evidencias llegaran en un sobre manila remitidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, tal como se encuentra descrito en el informe pericial; el proyectil lo remitió el Ministerio Público; la cadena de custodia consiste en que la prueba no sufra contaminación desde el momento en que toman el proyectil y se le hace la prueba correspondiente; mi trabajo es recibir lo que me distribuyen, en virtud de que eso llega a un departamento de recepción; a mi me llego en un sobre manila, yo me limito a practicar mi trabajo; llego con una cadena de custodia y el oficio de solicitud; yo no debo reflejar en el informe la cadena de custodia, es importante la cadena de custodia, pero yo reflejo como lo recibo ya que detrás de la solicitud debe estar la cadena de custodia; yo recibo siete armas de fuego y el proyectil problema; pienso que las armas pertenecen al estado; el calibre de los revolver son de 38 pulgadas y el de la sub ametralladora 9x19 milímetros; las municiones hay muchas, me imagino que se refiere al cartucho en su totalidad que al ser percutido es ya proyectil; las evidencias las embalo, las precinto y las remito a la unidad que la solicito; el proyectil se entrega según precinto N° 264740 al Jefe del Departamento de Armamento de Dirección y Seguridad de Orden Público del Estado Táchira; el proyectil muestra problema se entrega según precinto 186791 al Jefe del Departamento de Armamento de Dirección y Seguridad de Orden Público del Estado Táchira; yo recibo en el departamento de balística y es allí donde soy el responsable de esa muestra allí mientras hago la experticia; no es posible que los calibres sean utilizados entre si porque ambos son de diferente calibres; estas evidencias fueron llevados en un sobre manila con sus descripciones, en un colector plástico de orina, donde se lee Ángel María que tiene la muestra problema; una vez que recibo la muestra problema la describo y es un proyectil en estado de deformación, y se puede determinar cual su deformación al verlo, y lo fije en gráfica donde dice que hay dos proyectiles por medio de una línea amarilla, donde esta el proyectil problema y el de comparación que hace su acople en la comparación balística y esto me da positivo que implica que fue disparado por esa arma de fuego; la arma de que hizo ese disparo es la Ingram, calibre 9x19 milímetros; no se quien portaba esa arma; eso solo pudo haber sido disparada por la sub ametralladora; no la deje en sentido general con esto basta ya que aquí se ven los campos y estrías. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada la coincidencia entre el proyectil extraído del cuerpo de la víctima ANGEL MARIA PINEDA CARRERO y una de las armas empleadas por la comisión policial actuante durante los hechos; la misma constituye una prueba de certeza que vincula desvincula al acusado con los hechos que fueren descritos en el escrito acusatorio pues el arma calibre 9 por 19 milímetros Ingram no fue empleada por el acusado siendo concordante con la declaración de ARAQUE PARADA OSCAR en relación a la afirmación del accionar de la referida arma por un funcionario distinto, por tales razones se le otorga pleno valor probatorio.

G. Declaración del Ciudadano JENNIFER DEL VALLE MOSQUERA DE SARMIENTO, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien reconociendo el contenido y firma de las inspecciones oculares Nros 1342 y 08 de fechas 17-09-05 y 13-06-05, respectivamente afirmó que ”Tenemos un equipo de trabajo que hace inspecciones técnicas donde nos trasladamos hasta el sector antes mencionado como lo que se conoce como la avenida libertador, un sitio de suceso abierto, se hacen las mediciones del sitio a la altura del semáforo describiendo las características que tenían para ese momento, donde hay una intercepción que da a los Teques y otra a la avenida libertador, en el banco el caribe frente a un negocio y al lado esta hidalgo motos, la inspección es a la dirección de Locatel, donde se hizo una fijación fotográfica y no se puedo colectar evidencias, así como fueron otros expertos del laboratorio quienes hicieron la trayectoria balística. Se realizó también una inspección a un vehículo que fue trasladado al laboratorio, donde se deja constancia de las características del mismo, en la parte trasera del vehículo fue impacto por un arma de fuego, se hace la reseña fotográfica de cómo se encontró el vehículo, dentro del vehículo taxi habían manchas de color pardo rojizo, donde se presume que alguien resulto herido por un arma de fuego, la continuidad que dio de la parte de atrás del vehículo, asiento trasero y volante del vehículo, por la sangre que se encontró, hice esa inspección; la inspección es dejar plasmado de forma escrita el lugar donde se dio el hecho, se hace una descripción del área y las fijaciones fotográficas; por lo general van 2 o 3 expertos para realizar la inspección técnica judicial y se colectan evidencias de interés criminalístico van los expertos dependiendo de su área; nosotros estábamos capacitados para hacer las inspecciones y tengo 9 años en la guardia; un sitio de suceso abierto es que esta sujeto a los cambios ambiénteles y cualquier persona puede alterar el sitio del hecho por estar a la intemperie; en la inspección no se colectaron evidencias, pero los expertos en balística creo que si hicieron una colección; se trata de un vehículo taxi color blanco con rayas amarillo, sincrónico, en la parte delantera con placa, un lanus; no tenía vidrios ahumados por cuanto no se señala en la inspección; es mixto por cuanto se describe las características internas y externas; solución de continuidad que es un orificio que traspasa y continua; es un orificio que se presenta por un impacto producido por un arma de fuego; en el vidrio habían estrías dejadas por el paso de un proyectil disparo por un arma de fuego; se aprecia la solución de continuidad en el vidrio, parachoques y asiento trasero, en la parte de adelante no había solución de continuidad solo en la parte trasera; en el vidrio, puerta de la maleta y en la tapicería parte de atrás del vehículo, asientos traseros; la mancha de color pardo rojizo se encontró en el asiento del conductor; de acuerdo a la trayectoria la solución de continuidad viene de la parte de atrás y llega al asiento del conductor que es donde esta la mancha de color pardo rojizo; el impacto se realizó en la parte trasera; la inspección se realizó en fecha 17-09-05, y en su efecto la solicitud debió haberse realizado en el 2005; la inspección ocular es verificar el sitio donde se realizó un hecho; la inspección técnica es un acta donde dejamos plasmados el sitio donde ocurrió el hecho; había un acta del sitio del suceso y una trayectoria balística que no la hago yo, por cuanto son experticias diferentes; yo soy experto contable, pero Bolívar nos dicto un curso para practicar una inspección técnica policial y las fijaciones fotográficas; en este caso si realice las fijaciones fotográficas; yo me traslade con la Lizcano y de manera simultanea se hizo la trayectoria balística; era en la intercepción del semáforo que da hacia la vía de las Lomas, Locatel y Sambil; la inspección se realizó en la mañana y no se deja constancia de la iluminación, las luces estaban apagadas de hecho estaba haciendo sol ese día; la inspección del vehículo la hice en compañía de Juan Carlos Paz; la experticia la hice a solicitud de la fiscalía cuarta del ministerio público; no se como fue trasladado el vehículo al laboratorio por cuanto cuando yo salí ya estaba el vehículo allí; si este vehículo es una evidencia, y por ende debe seguir la cadena de custodia; el vehículo queda en custodia de un organismo de seguridad mientras se le hacen las experticias; mi responsabilidad no era la evidencia sino la practica de la experticia, y una vez que nosotros practicamos nuestro trabajo se la entregamos nuevamente a secretaría quien es el responsable de la evidencia; el cabo Paz Juan Carlos es el experto en balística; si tengo certeza que esas soluciones de continuidad son producto del paso de un proyectil percutido por arma de fuego, y lo se por el curso que nosotros hicimos; por otro objeto no se puede producir y como lo dice el doctor es un principio de correspondencia ya que las manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre se puede determinar que fue por el paso de un proyectil y esta es la correspondencia”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo y lugar en la cuales se desarrollaron los hechos así como de los objetos involucrados, los rastros dejados por la sustancia hemática, los dejados por el proyectil, así como las condiciones de espaciales del lugar donde ocurrieron los hechos.

H. Declaración NAVAS TARAZONA NERZA CECILIA, Médico tratante, quién sala manifestó ”Conozco muy poco pude revisar la historia y es un caso del 2006 donde mi labor fue ayudar al doctor Guerrero que era el cirujano para hacer una traqueotomía, se que luego fue traslado al Seguro Social, mas no recuerdo quien es el chico, yo soy otorrinolaringolo, tengo 17 años de graduada; para ese entonces trabajaba en la clínica el samán y en el seguro social; no recuerdo haber recibido a nadie por herida por arma de fuego; yo recuerdo que yo estaba en pabellón y él necesitaba que lo ayudaran y yo me preste para ello, como fue cortar, secar y limpiar, se dio una traqueotomía, no aprecie ninguna herida; no opere ya que eso lo hizo el cirujano, no recuerdo que día se produjo ese hecho; cuando yo llegue ya él estaba dormido y no lo recuerdo; no me compete eso a mi sino al cirujano de torax; la traqueotomía es colocar un tubo en el torax para drenar aire, sangre, secreción, no es mi competencia determinar donde se hace esta incisión; no es lo mismo la traqueotomía a la incisión de tórax; que yo recuerdo a él se le practico una traqueotomía; se hace para salvar la vida del paciente por deficiencia respiratoria; no necesariamente se aplica por insuficiencia respiratoria, sino por un derrame cerebral que va durar tiempo entubado, por estar afectado en la traquea, que se coloca el tubo, Yo solo fui ayudar al doctor a cortar, secar y respirar, no hice ninguna incisión”. Considera este juzgador, por cuanto el deponente se trata de uno de los médicos tratantes de la víctima, que atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, debe desechar su contenido en virtud de que tal declaración no ofrece elementos de convicción suficientes que puedan orientar al tribunal en el sentido de inculpar o exculpar al acusado.

I. Declaración del Ciudadano LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien reconociendo el contenido y firma del Acta Policial de fecha 11-06-2005, expresó que “Eran como las 11:30 a 12 de la noche estábamos montado el punto de control, no había casi transito de vehículo, hay un cono de seguridad mas delante de nosotros, estando los 6 policías en sus puestos, delante de nosotros hay un cono a 5 metros, vemos que el semáforo cambia viene un vehículo a alta velocidad arrastrando el primer cono, el vehículo venía de lado a lado y de frente a nosotros, nos tiramos a la calzada, continúa su trayectoria y me percato de unas detonaciones, al levantarme veo a Ramírez haciendo dos detonaciones con su arma larga, el carro se estaciona como a 120 metros, nos vamos hasta el vehículo hicimos la voz de alto y sale el señor ensangrentado pero no vimos donde ere el orifico de la herida, y al salir el cae al pavimento, reporte al 171 y pedí una ambulancia de emergencia por un hombre herido, llego la ambulancia y varias unidades trasladando el vehículo hacia el comando, actualmente yo estudio administración de recursos humanos y aun soy funcionario policial, tenía 6 meses en la policía; nosotros estábamos haciendo un punto de control cuya función es revisión de vehículo taxi, carros particulares que roban; 6 funcionarios integrábamos la comisión policial; g yo estaba de primero con carrillo; yo a el taxi observe la alta velocidad y que se comió el semáforo, él venía bajando del Sambil, el vehículo quedo en sentido vía Tariba frente a Locatel; alta velocidad es 70, 80, 90 kilómetro por hora, nosotros vimos que él venía para allá y para acá y cuando venía a un metro reaccionamos, yo no fui impactado por el vehículo, Ramírez si fue impactado por cuanto tenía excoriaciones en los brazos y le dolía mucho la pierna; cuando me levante escuche dos detonaciones pero no se quien las hizo, y luego veo que Ramírez hizo dos detonaciones; en total fueron 4 detonaciones; para mi no se le hizo el disparo a la persona que estaba manejando el vehículo sino al vehículo para que se detenga, pero no se le puede hacer la detonación sino a las partes bajas del vehículo neumáticos pero no a la persona; yo escuche dos detonaciones que no vi quien las hizo luego dos si las hizo un compañero, una persona iba en el vehículo y resulto herida a la altura del hombro, Araque era el jefe de la comisión y la integrábamos 6 funcionarios; había un cono a 5-6 metros de nosotros, luego venía mi persona con Carrillo, y 5 metros mas Araque y Cárdenas, y otro cono con Morales y Ramírez; el jefe de la zona es quien ordena montar el punto de control, mi función era pasar los vehículos por sistema por cuanto yo era quien cargaba el radio; el vehículo venía bajando por el Sambil, a alta velocidad, taxi, papel ahumado que no se sabía quien venía dentro de él; cuando vi el vehículo me tire a la calzada a la isla, y no vi que se hicieron los otros funcionarios, luego vi la gente en el piso, el vehículo quedo frente a la isla y quedo a un lado de la cera; Ramírez estaba ubicado en el piso de frente; Morales estaba a un lado; no visualice que los demás funcionarios disparan sus armas de reglamento; escuche dos detonaciones pero no se quien las hizo; cuando me incorporo verifico que ningún compañero estaba herido, me voy al vehículo él señor se baja del carro y estaba ensangrentado, pero no se donde era la herida, que se dio por las detonaciones que se hicieron por lo que reporto al 171 para que manden una ambulancia y una grúa; cuando él hablaba se le sentí el olor, pero no se le entendía lo que hablaba; yo llame al 171 y la ambulancia llego como de 10 a 15 minutos, los paramédicos lo montaron en la camilla y se lo llevaron, los funcionarios mientras llego la ambulancia lo inmovilizaron, si resguardamos el sito del hecho, con los demás funcionarios que nos apoyaron; no recuerdo a donde trasladaron a la victima”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo de la víctima al punto de control policial y la afirmación del accionar del arma de reglamento por parte del Funcionario Ramírez, quien para entonces era parte de la comisión; la misma es concordante con la declaración del ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR y ANGEL MARIA PINEDA CARRERO; y sirve para demostrar las inexistencia de nexo causal entre el hecho punible, imputado por el Ministerio Público y la conducta del acusado, la responsabilidad asumida por uno de los funcionarios actuantes y la pérdida del control del vehículo por parte del conductor.

J. Declaración del Ciudadano CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, quien al momento de reconocer el contenido y firma del acta policial de fecha 11-06-05 indicó:”El 10-06-05 en la noche nos faltaban de 10 a 15 minutos para retirarnos, estábamos en el punto de control de las lomas, cuando se ve un vehículo que viene a gran velocidad y los primeros compañeros le hacen señas para que se detenga la velocidad haciendo caso omiso, y tiro el vehículo, por lo que para resguardarnos nos tiramos a la isla, se escucharon unos disparos, se detuvo el vehículo el señor sale del carro y se cae en el suelo en el sitio, para el momento de los hechos era agente; eran como las 9:30 de la noche; habían seis efectivos en el punto de control, el punto de control es para revisar carros, motos, documentos, personas, verificar cédula, placas de carros y demás; era un taxi blanco lanus; el vehículo venía en sentido bajando; es un taxi lanus, color blanco, con su letrero, papel ahumado; a bordo del vehículo iba uno solo, se vio por cuanto el conductor tenía el vidrio abajo; nosotros estábamos aproximadamente a tres conos, Ramírez estaba de último; la primera medida de seguridad es salvaguardar la integridad física; Ramírez trato de neutralizar el vehículo, mas no él ciudadano, y en este caso la vida del funcionario corría peligro; si Ramírez acciona el arma para parar el vehículo mas no para él ciudadano ya que uno no sabe si el vehículo es robado, llevan personas secuestradas y demás; escuche de 3 a 4 detonaciones; él señor iba solo, pero se debe ser conciente porque es la vida de uno, caso contrario los arrollados fueran sido nosotros y si resulto un funcionario lesionado como lo es Ramírez, nosotros tenían un arma 38, y Ramírez tenía un arma larga; los tiros los efectuó Ramírez él mismo lo dijo en el sitio. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo de la víctima al punto de control policial y la afirmación del accionar del arma de reglamento por parte del Funcionario Ramírez, quien para entonces era parte de la comisión; la misma es concordante con la declaración del ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR, LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA y ANGEL MARIA PINEDA CARRERO; y sirve para demostrar las inexistencia de nexo causal entre el hecho punible, imputado por el Ministerio Público y la conducta del acusado, la responsabilidad asumida por uno de los funcionarios actuantes y la pérdida del control del vehículo por parte del conductor.

K. Declaración del ciudadano CARRILLO HIDALGO JOSE ANGEL, quien al momento de reconocer contenido y firma del acta policial de fecha 11-06-05 expuso: “Ese día venía un taxi bajando de Lomas a alta velocidad, cuando vemos el vehículo le hice señas que se pare y no hizo caso y paso, luego nos resguardamos y escuchamos unos disparos abajo y es el vehículo se paro, yo estaba en el primer cono; era un vehículo Daewoo taxi; en el carro iba él señor, que lo vi cuando él salió del carro; escuche como tres impactos; nosotros teníamos revolver y quien disparo era él que tenía el arma larga que era él de seguridad; él mismo dijo que disparo y es el funcionario Ramírez,” A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial al momento del arribo del vehículo de la víctima al punto de control policial y la afirmación del accionar del arma de reglamento por parte del Funcionario Ramírez, quien para entonces era parte de la comisión; la misma es concordante con la declaración de los ciudadanos CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, ARAQUE PARADA OSCAR, LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA y ANGEL MARIA PINEDA CARRERO; y sirve para demostrar las inexistencia de nexo causal entre el hecho punible, imputado por el Ministerio Público y la conducta del acusado, la responsabilidad asumida por uno de los funcionarios actuantes y la pérdida del control del vehículo por parte del conductor.


L. Declaración del Ciudadano JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE, quien en sala expresó: “Yo trabajaba en la línea de taxis en las lomas, ese día llegue y me dijeron que le metieron un tiro a un señor allí, fui y lo vi y era él señor Ángel, le dije a un policía que si ya llamaron la ambulancia y me dijo que si, pero no llegaba, y pregunte quien lo hizo, me dijo él chamo se fue al hospital, y le dije a él otro si lo llevan y a él no, llame a la ambulancia y me lo lleve al centro asistencial, eso fue entre 10 y 9 de la noche; llegaba a la línea de taxis donde yo trabajaba que esta en el centro comercial y mis compañeros me dijeron que le metieron un tiro a un señor y al ir a ver era el señor Ángel; él estaba solo porque no dejaban entrar a nadie; él tenía una herida en la espalda; lo auxilio una ambulancia, que llego al rato; cuando pregunte por él chamo ya se había ido al médico; él iba en un lanus taxi; él policía me dijo que eso lo habían hecho para que no se escapara, pero le dije como lo va hacer si tenía un caucho espichado; la policía era la que estaba en el sitio, yo no vi cuando lo lesionaron; cuando yo llegue ya estaba lesionado; no se quien le ocasiono la herida”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las referencias sobre lo que conoce de lo ocurrido y las resultas de los hechos; la misma es concordante con la declaración del ciudadano ARAQUE PARADA OSCAR, LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA y ANGEL MARIA PINEDA CARRERO, respecto al sitio donde ocurrieron los hechos.

También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:

A. .- Inspección Ocular CO-LC-LRI-DIR-DF-2005/1342, de fecha 17-09-2005, , suscritas por las funcionarias GN Liscano Nubia y Teniente (GN) Jenifer Mosqueda, pertinente y necesaria por cuanto indica las condiciones físicas del suceso inserto al folio 70 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo y lugar donde ocurrieron los hechos; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes JENNIFER DEL VALLE MOSQUERA DE SARMIENTO, declaraciones que son concordantes con su contenido.

B. Acta Policial, de fecha 11-06-05, inserta al folio 76 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la actuación de los órganos de seguridad; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes ARAQUE PARADA OSCAR, y LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA, declaraciones que son concordantes con su contenido.

C. Informe Médico de Egreso de fecha 11-06-06, inserto al folio. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer a este tribunal las condiciones en las cuales la víctima recibió tratamiento médico hasta la respectiva alta médica.

D. Informe de Servicio de Emergencia de fecha 11-06-06, inserta al folio 13 del expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer de manera y circunstanciada la las características médicas de las lesiones presentadas por la víctima.

E. Historia Clínica de fecha 11-06-06, inserta al folio 14 del expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma dar conocer de manera y circunstanciada la las características de la evolución médica y tratamiento de la víctima.

F. Hoja de Exámenes Físicos de fecha 11-06-06, inserta al folio 15 del expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma da a conocer de manera y circunstanciada las características de la evolución médica y tratamiento de la víctima, reflejando las lesiones y demás detalles médicos.

G. Hoja de Evolución de fecha 11-06-06, inserta al folio 16 del expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma dar conocer de manera y circunstanciada la las características del progreso médico de las lesiones y en general los datos vitales de la víctima.

H. Órdenes Médicas de fecha 11-06-06, inserta al folio 17 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma dar conocer de manera y circunstanciada las diligencias médicas requeridas para el tratamiento de la víctima.

I. Reconocimiento Médico N° 6543, inserto al folio 89 del expediente de autos. Considera este juzgador, que atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, debe apreciar el contenido de este instrumento documental, en virtud de que la misma dar conocer de manera y circunstanciada los signos posteriores generados por la lesión.

J. Experticia Física de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Comparación de fecha 13-10-05, inserta al folio 55 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa las cualidades técnicas de las armas empleadas por la comisión el día y lugar de los hechos, así como la identidad entre los proyectiles colectados y el arma que los percutió, tratándose a la Sub-ametralladora Ingran, calibre 9x19 mm serial nro 006251, todo lo cual fue ratificado en la declaración de JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, Funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y es concordante con su contenido.

K. Experticia de Trayectoria Balística de fecha 24-10-05, inserta al folio 67 de las presentes actuaciones. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo expresa los datos de la trayectoria balística que relatan la posición de la víctima al momento del paso del proyectil por su cuerpo, la dirección del mismo y el índice de proximidad el cual no pudo determinarse por no contarse con los elementos científicos requeridos.

L. Evolución de Enfermería de fecha 11-06-06, inserta al folio 18 del expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues los datos médicos relevantes para la causa han sido expuestos

M. Inspección Ocular N° 8 de fecha 13-06-05, inserto al folio 81 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos las características del vehículo en el cual ocurrieron los hechos.

O. Control de Signos vitales de fecha 11-06-06, inserta al folio 19 de las presentes actuaciones. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues los datos médicos relevantes para la causa han sido expuestos

P. Evaluación de Anestesia de fecha 11-06-05 inserta al folio 20 del Expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues los datos médicos relevantes para la causa han sido expuestos.

Q. Historia de Recuperación de fecha 11-06-06, inserta al folio 21 del expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues los datos médicos relevantes para la causa han sido expuestos

R. Copias de Novedades del samán de fecha 10-06-06, inserto al folio 28 del expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar desecha el presente instrumento probatorio por considerar impertinente su contenido, pues los datos médicos relevantes para la causa han sido expuestos.

S. Copias certificadas del nombramiento y juramentación de cargo de RAMIREZ GERSON Y MORALES JACKSON, inserto al folio 140. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar valora el presente instrumento probatorio por considerar que acreditan la condición de funcionarios policiales de los acusados.

T. Oficio N° 171-0471-06 de fecha 25-04-06, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira para entonces, inserta al folio 166 del expediente de autos. Quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar valora el presente instrumento probatorio por considerar que reflejan los reportes realizados al sistema de emergencias del Estado respecto de los hechos.



Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día viernes 10 de junio de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche, momento en el que el Ciudadano Ángel María Pineda Carrero, se disponía a marcharse hacia su lugar de residencia, no sin antes abastecer de combustible a su vehículo de marca Lanux, placas DY-338T, de tipo táxi, luego de haber culminado su rutina de trabajo diario, instantes cuando iba transitando en su vehículo aproximadamente cerca del semáforo del sector las lomas, en la avenida libertador, cerca de una establecimiento nocturno, denominado U2, los funcionarios policiales que se encontraban operando con una punto de control, momento en que el Ciudadano ÁNGEL MARÍA CARRERO PINEDA cruzó dicho punto control, luego de haber perdido el control del vehículo producto de una debilidad física que fue expresada en la declaración del mismo pues indicó que “cuando llegue al semáforo de las lomas se me bajo la tensión y de allí para allá no supe mas nada”; en tal oportunidad el efectivo Gerson Alexander Ramírez Jaimes hizo uso de su arma de fuego reglamentaria, con una sub-ametralladora marca Ingran, calibre 9mm, lo que fue afirmado luego de la experticia Física de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Comparación de fecha 13-10-05, ratificada en juicio por el ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, Funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó que “una de ellas fue la que arrojo positivo para el armamento que es la sub ametralladora, calibre 9x19 milímetros, marca Ingram” cual era la empleada por el funcionario mencionado durante la ocurrencia de los hechos, disparando contra el vehículo tipo taxi, realizando varias detonaciones, una de las cuales impactó en la humanidad de la víctima, hiriéndolo en el hemitorax posterior derecho superior interno, trasladado posteriormente a la clínica El Samán, tal y como lo expresa ANGOLA ORTIZ JOSE ARGENIS, el cual en juicio expresó “fuimos y verificamos que es cierto se le dan los primeros auxilios y se traslada al centro asistencial” que es concordante con la declaración de EDWING E. GUERRERO. C, que afirma “en el sector las lomas, donde habían varios vehículos y la comisión de la policial, verificamos al paciente quien tenía una herida por arma de fuego, se le hace la cura y es trasladado al centro asistencial”; el cual fue atendido por el médico TERAN ROSARIO CARLOS DE JESUS, quien manifestó que se trató de “un paciente herido por arma de fuego en el torax, donde acudí como auxiliar, se hizo la intervención quirúrgica se extrajo el proyectil”. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes ARAQUE PARADA OSCAR que en su declaración expresó en juicio oral y público “cuando caigo al otro lado escucho las detonaciones y al voltear veo a Ramírez haciendo dos detonaciones; en total él hizo 4 detonaciones dos cuando yo caigo y dos cuando volteo”; LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA, quien también en su declaración afirmó que “Ramírez si fue impactado por cuanto tenía excoriaciones en los brazos y le dolía mucho la pierna; cuando me levante escuche dos detonaciones pero no se quien las hizo, y luego veo que Ramírez hizo dos detonaciones; en total fueron 4 detonaciones”; CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, quien insiste en indicar que escuchó “de 3 a 4 detonaciones” así como “resulto un funcionario lesionado como lo es Ramírez, nosotros tenían un arma 38, y Ramírez tenía un arma larga; los tiros los efectuó Ramírez él mismo lo dijo en el sitio”; CARRILLO HIDALGO JOSE ANGEL, el cual aseguró que “quien disparo era él que tenía el arma larga que era él de seguridad; él mismo dijo que disparo y es el funcionario Ramírez; todo ello concatenado con la declaración de JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, quien expresó que el proyectil presentado fue percutido por una “sub ametralladora, calibre 9x19 milímetros, marca Ingram”, este tribunal considera que no existe nexo causal que vincule la conducta del acusado MORALES GAMEZ JACKSON JOSE, con las lesiones provocadas en la víctima y el empleo comprobado de una arma de fuego de manera indebida; no puede determinarse relación alguna entre el resultado lesivo para la víctima y la conducta esgrimida por el hoy acusado. Por todo ello, quien aquí decide considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal así como también la relación directa causa-efecto producto de la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, hecho tal que no ha sido traído a juicio pues las mismas declaraciones del los funcionarios actuantes contribuyen a impedir el endoso de responsabilidad al ciudadano MORALES GAMEZ JACKSON JOSE, aunado al hecho de que el único testigo referencial de los hechos, traído a juicio, ciudadano JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE, fue enfático al asegurar que “yo no vi cuando lo lesionaron”. Contando este juzgador con el acervo probatorio documental que fue adminiculado entre si el cual consistió en Inspección Ocular CO-LC-LRI-DIR-DF-2005/1342, de fecha 17-09-2005, suscritas por las funcionarias GN Liscano Nubia y Teniente (GN) Jenifer Mosqueda; Acta Policial, de fecha 11-06-05; Informe Médico de Egreso de fecha 11-06-06; Informe de Servicio de Emergencia de fecha 11-06-06; Historia Clínica de fecha 11-06-06; Hoja de Exámenes Físicos de fecha 11-06-06; Hoja de Evolución de fecha 11-06-06; ordenes Médicas de fecha 11-06-06; Reconocimiento Médico N° 6543; Experticia Física de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Comparación de fecha 13-10-05; Experticia de Trayectoria Balística de fecha 24-10-05; Inspección Ocular N° 8 de fecha 13-06-05; Evolución de Enfermería de fecha 11-06-06; Control de Signos vitales de fecha 11-06-06; Evaluación de Anestesia de fecha 11-06-05 ; Historia de Recuperación de fecha 11-06-06; Copias de Novedades del samán de fecha 10-06-06; Copias certificadas del nombramiento y juramentación de cargo inserto al folio 140 y Oficio N° 171-0471-06 de fecha 25-04-06. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano MORALES GAMEZ JACKSON JOSE por cuanto, no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar responsabilidad en contra del ciudadano MORALES GAMEZ JACKSON JOSE, pues no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, pues toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.


Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, que establece: “las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa y defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas en los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según sea el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que no existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado ocurrido el día viernes 10 de junio de 2005, siendo las 11:00 horas de la noche, momento en el que el Ciudadano Ángel María Pineda Carrero, se disponía a marcharse hacia su lugar de residencia, no sin antes abastecer de combustible a su vehículo de marca Lanux, placas DY-338T, de tipo táxi, luego de haber culminado su rutina de trabajo diario, instantes cuando iba transitando en su vehículo aproximadamente cerca del semáforo del sector las lomas, en la avenida libertador, cerca de una establecimiento nocturno, denominado U2, los funcionarios policiales que se encontraban operando con una punto de control, momento en que el Ciudadano ÁNGEL MARÍA CARRERO PINEDA cruzó dicho punto control, luego de haber perdido el control del vehículo producto de una debilidad física que fue expresada en la declaración del mismo pues indicó que “cuando llegue al semáforo de las lomas se me bajo la tensión y de allí para allá no supe mas nada”; en tal oportunidad el efectivo Gerson Alexander Ramírez Jaimes hizo uso de su arma de fuego reglamentaria, con una sub-ametralladora marca Ingran, calibre 9mm, lo que fue afirmado luego de la experticia Física de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Comparación de fecha 13-10-05, ratificada en juicio por el ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, Funcionario adscrito al Laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó que “una de ellas fue la que arrojo positivo para el armamento que es la sub ametralladora, calibre 9x19 milímetros, marca Ingram” cual era la empleada por el funcionario mencionado durante la ocurrencia de los hechos, disparando contra el vehículo tipo taxi, realizando varias detonaciones, una de las cuales impactó en la humanidad de la víctima, hiriéndolo en el hemitorax posterior derecho superior interno, trasladado posteriormente a la clínica El Samán, tal y como lo expresa ANGOLA ORTIZ JOSE ARGENIS, el cual en juicio expresó “fuimos y verificamos que es cierto se le dan los primeros auxilios y se traslada al centro asistencial” que es concordante con la declaración de EDWING E. GUERRERO. C, que afirma “en el sector las lomas, donde habían varios vehículos y la comisión de la policial, verificamos al paciente quien tenía una herida por arma de fuego, se le hace la cura y es trasladado al centro asistencial”; el cual fue atendido por el médico TERAN ROSARIO CARLOS DE JESUS, quien manifestó que se trató de “un paciente herido por arma de fuego en el torax, donde acudí como auxiliar, se hizo la intervención quirúrgica se extrajo el proyectil”. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes ARAQUE PARADA OSCAR que en su declaración expresó en juicio oral y público “cuando caigo al otro lado escucho las detonaciones y al voltear veo a Ramírez haciendo dos detonaciones; en total él hizo 4 detonaciones dos cuando yo caigo y dos cuando volteo”; LUIS ARGENIS HERNANDEZ SANABRIA, quien también en su declaración afirmó que “Ramírez si fue impactado por cuanto tenía excoriaciones en los brazos y le dolía mucho la pierna; cuando me levante escuche dos detonaciones pero no se quien las hizo, y luego veo que Ramírez hizo dos detonaciones; en total fueron 4 detonaciones”; CARDENAS ROMERO JONATHAN ALFONSO, quien insiste en indicar que escuchó “de 3 a 4 detonaciones” así como “resulto un funcionario lesionado como lo es Ramírez, nosotros tenían un arma 38, y Ramírez tenía un arma larga; los tiros los efectuó Ramírez él mismo lo dijo en el sitio”; CARRILLO HIDALGO JOSE ANGEL, el cual aseguró que “quien disparo era él que tenía el arma larga que era él de seguridad; él mismo dijo que disparo y es el funcionario Ramírez; todo ello concatenado con la declaración de JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO, quien expresó que el proyectil presentado fue percutido por una “sub ametralladora, calibre 9x19 milímetros, marca Ingram”, este tribunal considera que no existe nexo causal que vincule la conducta del acusado MORALES GAMEZ JACKSON JOSE, con las lesiones provocadas en la víctima y el empleo comprobado de una arma de fuego de manera indebida; no puede determinarse relación alguna entre el resultado lesivo para la víctima y la conducta esgrimida por el hoy acusado. Por todo ello, quien aquí decide considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal así como también la relación directa causa-efecto producto de la conducta desplegada por el sujeto activo de la acción delictiva, hecho tal que no ha sido traído a juicio pues las mismas declaraciones del los funcionarios actuantes contribuyen a impedir el endoso de responsabilidad al ciudadano MORALES GAMEZ JACKSON JOSE, aunado al hecho de que el único testigo referencial de los hechos, traído a juicio, ciudadano JAVIER GERARDO SANCHEZ USECHE, fue enfático al asegurar que “yo no vi cuando lo lesionaron”. Contando este juzgador con el acervo probatorio documental que fue adminiculado entre si el cual consistió en Inspección Ocular CO-LC-LRI-DIR-DF-2005/1342, de fecha 17-09-2005, suscritas por las funcionarias GN Liscano Nubia y Teniente (GN) Jenifer Mosqueda; Acta Policial, de fecha 11-06-05; Informe Médico de Egreso de fecha 11-06-06; Informe de Servicio de Emergencia de fecha 11-06-06; Historia Clínica de fecha 11-06-06; Hoja de Exámenes Físicos de fecha 11-06-06; Hoja de Evolución de fecha 11-06-06; ordenes Médicas de fecha 11-06-06; Reconocimiento Médico N° 6543; Experticia Física de Balística Generalizada, Mecánica, Diseño y Comparación de fecha 13-10-05; Experticia de Trayectoria Balística de fecha 24-10-05; Inspección Ocular N° 8 de fecha 13-06-05; Evolución de Enfermería de fecha 11-06-06; Control de Signos vitales de fecha 11-06-06; Evaluación de Anestesia de fecha 11-06-05 ; Historia de Recuperación de fecha 11-06-06; Copias de Novedades del samán de fecha 10-06-06; Copias certificadas del nombramiento y juramentación de cargo inserto al folio 140 y Oficio N° 171-0471-06 de fecha 25-04-06.. En tal sentido este juzgador no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO por cuanto, ha quedado no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide, y Así se decide


VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD: PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE a la acusado MORALES GAMEZ JACSON JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.958.274, nacido en fecha 05-06-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Berlín, vía Rubio, kilometro 8, casa N° A-09, Estado Táchira, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal. TERCERO: CESA TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesare sobre al acusado MORALES GAMEZ JACSON JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente

Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. GREYSI RAMIREZ
LA SECRETARIA

CAUSA 2JM-SJ22-P-2006-00003