REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. MICHELENA, CINCO (5) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011.

201° y 152°
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana abogada Liuba María Ramírez Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.092.628, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.248, identificado plenamente en autos, nombrada por el Tribunal como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa de Jesús Zambrano Vivas, parte demandada en la presente causa, NO OCURRIO ACONTESTAR LA DEMANDA EN EL PLAZO INDICADO, ni a ejercer el derecho a la defensa otorgado a favor de la parte demandada, dejándolo en un estado de indefensión total.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional coinciden en sostener que tal defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato concedido en términos generales, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial.
Observa quien aquí juzga que la defensora judicial nombrada por este Tribunal, no dió contestación a la demanda, como tampoco promovió prueba alguna, ni mucho menos informes en la presente causa, constituyendo tal omisión una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa de Jesús Zambrano Vivas, por no haber cumplido con su deber de acuerdo a la ley.
En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que los defensores ad-litem están obligados a ejercer de forma efectiva la defensa de los justiciables para lo cual fueron nombrados, en caso contrario es obligación del tribunal, siguiendo la jurisprudencia, proceder a reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem.
En tal sentido la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp.Nº2006-000269, de fecha 19 de Diciembre de 2006, que al respecto expone:
“…la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.(…omissis..) “…..se advierte que en la sentencia Nº531 de fecha 14 de abril de 2005…, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:
“….la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa (..omissis..). Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa…..Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable……”

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio; es por lo que con fundamento en los artículos 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 7, 14, 15, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente cabalmente a los Herederos Desconocidos de la ciudadana Teresa de Jesús Zambrano Vivas, obligándose a dar contestación expresa a la demanda como lo impone el Artículo 62 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es: “Artículo 62. A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio”.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de nombrar un nuevo defensor ad litem para que represente a los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa de Jesús Zambrano Vivas.
SEGUNDO: SE REVOCA el nombramiento y aceptación de la defensora ad-litem designada, abogada Liuba María Ramírez Zambrano.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. ALICIA KATHERINE CARDENAS QUIROGA

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES
En la misma fecha de hoy se publicó y registro la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce (12:00 A.m)

LA SECRETARIA,


ARGILISBETH GARCIA TORRES

Exp N° 000-481-2010
AKCQ/Agt