REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º
SOLICITUD Nº 1872/2011

SOLICITANTES: Los ciudadanos SANDRA CAROLINA CARDENAS SALMERON y YOVANY ALEXIS DUARTE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.228.377 y V-12.634.456 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: MARBELY VETULIA NIETO GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.599.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, por los ciudadanos SANDRA CAROLINA CARDENAS SALMERON y YOVANY ALEXIS DUARTE CHAVEZ, asistidos por la abogada MARBELY VETULIA NIETO GUERRERO, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 2003, según consta en acta de matrimonio N° 32, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, la cual anexan; fijando su domicilio conyugal en el Municipio Independencia, y que están separados desde hace más de cinco años, en consecuencia solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirman que durante su unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 3 al 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 12 de agosto de 2011, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos SANDRA CAROLINA CARDENAS SALMERON y YOVANY ALEXIS DUARTE CHAVEZ. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.

Al folio 9, riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Martín Contreras Pabón, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 10).

Al folio 11, riela diligencia de fecha 20 de Octubre de 2011, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO, Fiscal 14 del Ministerio Público, donde manifestó que no tenía objeción que realizar a la solicitud por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 12, riela auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, por el cual este Tribunal dicta auto para mejor proveer a fin de que consignen copia fotostática certificada del acta de matrimonio, se fijaron 15 días de despacho para la evacuación de la prueba.

Al folio 13, riela auto de fecha 28 de Noviembre de 2011, por el cual este Tribunal libró oficio al Registro Civil del Municipio Independencia solicitando la copia fotostática certificada del acta de matrimonio.

Al folio 15, riela auto de fecha 02 de Diciembre de 2011, por el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco días de despacho.

Del folio 16 al 18, riela comunicación de fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante la cual el Registrador Civil del Municipio Independencia remite la copia certificada solicitada, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se agrega al expediente (folio 19).

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:

1) Al folio 6, consta copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio N° 032, de fecha 01 de agosto de 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira, y a los folios 17 y 18, riela copia fotostática certificada de la referida acta, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos SANDRA CAROLINA CARDENAS SALMERON y YOVANY ALEXIS DUARTE CHAVEZ, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2) Que el Fiscal 14 del Ministerio público no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos SANDRA CAROLINA CARDENAS SALMERON y YOVANY ALEXIS DUARTE CHAVEZ, por considerar que se cumplieron los requisitos del artículo 185-A.

Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se pudo constatar el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar con procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos SANDRA CAROLINA CARDENAS SALMERON y YOVANY ALEXIS DUARTE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.228.377 y V-12.634.456 en su orden y domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 32, de fecha 01 de agosto de 2003, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal ambos del estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría dos juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140- _________.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Sol. Nº 1872/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.