REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 866/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA BORRERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.218 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.762 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 115, corre inserto escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2011, por la ciudadana ANA BORRERO SILVA, en el cual solicita que se cite al ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 300,00 mensuales, Bs. 1.500,00 para la época escolar y Bs. 2.000,00 para la época de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, en virtud de la misma está fijada desde el mes de julio de 2008 y no le alcanza para cubrir los gastos de su hijo.

Al folio 116, corre agregado auto de fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANA BORRERO SILVA, acordándose la citación del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público.

Al folio 120, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 121).

Al folio 122, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación suscrita por el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO. (Folio 123).

Al folio 124, riela escrito de fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante el cual, el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, contestó la solicitud conviniendo en la obligación de manutención mensual solicitada en la suma de Bs. 300,00, y ofreció las cuotas especiales en Bs. 600,00 para la época escolar y comprar la ropa y el calzado del 24 de Diciembre, más el regalo navideño.

Al folio 125, riela acta de fecha 09 de Noviembre de 2011, mediante la cual, se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso probatorio.

Al folio 126, corre agregado escrito suscrito en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la ciudadana ANA BORRERO SILVA, mediante el cual promueve prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Independencia y al Banco Sofitasa, prueba que fue admitida por auto de esa misma fecha inserto al folio 127.

Al folio 130, riela acta de fecha 21 de Noviembre de 2011, mediante la cual, el adolescente …, ejerció su derecho a opinar conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 131, corre agregada diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, presentada por la ciudadana ANA BORRERO SILVA, mediante la cual promueve documentales que rielan a los folios 132 al 135, pruebas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 136.

PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante promovió:

1.- PRUEBA DE INFORMES: Con oficio N° 3140-804, se solicitó al Banco Sofitasa, información en relación con las cuentas a favor del ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, cuya respuesta riela al folio 138, a través de comunicación de fecha 15 de Noviembre de 2011, emanada del Banco Sofitasa, de la cual se evidencia que no posee ningún producto en dicha entidad bancaria.

Por lo que respecta a los informes solicitados con oficios Nos. 3140-646 y 3140-805 al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre y a la Alcaldía del Municipio Independencia, no pueden ser objeto de valoración toda vez que no consta en autos dicha respuesta.

2.- ACTA DE MATRIMONIO Nº 11: Corre inserta a los folios 132 al 134, en copia certificada, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, y se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO y sirve para demostrar que el 25 de abril de 2003, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO y YENNY ANDREA CASIQUE RODRIGUEZ, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira.
3.- CONSTANCIA DE CALIFICACIONES: Documento administrativo que riela al folio 135, se le confiere valor probatorio toda vez que demuestra el rendimiento escolar del beneficiario de autos.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia de las actas procésales que el alimentista durante el lapso probatorio no aportó medios de pruebas.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Sobre el particular la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une al beneficiario de autos, con el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, es por ello, que debe garantizarle su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente y de establecer el derecho que tienen de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, sin embargo, el demandado realizó un ofrecimiento que hace suponer que cuenta con los medios económicos para brindarle a su hijo manutención, por lo que esta sentenciadora tiene como punto de partida para fijar el monto de la obligación a favor del acreedor alimentario, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs. 1.548,47. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, quedó demostrado que el alimentista en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana YENNY ANDREA CASIQUE RODRIGUEZ, y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, observa quien juzga que para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad. Y ASÍ SE DECLARA.

En el presente caso la obligación de manutención se fijó el 31 de julio de 2008 (folios 175 al 185 de la primera pieza), habiendo transcurrido hasta la presente fecha tres años y cuatro meses, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual.

Para finalizar, debe pronunciarse esta juzgadora respecto al ofrecimiento realizado por el progenitor en la contestación de la demanda, observándose que convino en la suma de Bs. 300,00 mensuales y ofreció la cantidad de Bs. 600,00 para la época escolar y comprar la ropa y el calzado del 24 de Diciembre en la época de navidad. Considera quien juzga que la cantidad correspondiente a la época escolar es procedente, sin embargo, en lo que se refiere a la época de navidad, es conveniente establecer una cuota en dinero efectivo que será fijada prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al interés superior del beneficiario de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de los padres tienen la obligación de colaborar con la mitad de los gastos que comporta la manutención de su hijo, siendo forzoso concluir que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANA BORRERO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.990.218 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.762 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOVANNY ALEXANDER ALFONSO CASTRO, ya identificado, en la contestación de la demanda.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Diciembre de 2011, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para la época de inicio escolar en el mes de septiembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), adicional a la cuota ordinaria mensual.

QUINTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para la temporada decembrina, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, al primer día del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 866-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.