REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARLENY GALVIZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.740.362, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira; asistida por el Abogado en Ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374.
DEMANDADO: DILIA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.860.290, domiciliada en la Avenida principal, casa s/n, sector Quinto Patio. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el Abogado en Ejercicio OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.146.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.744.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4168-11.

Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2011 (fls. 10 y 11), mediante el cual exponen:
“…PRIMERO: Convengo absolutamente en la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana MARLENY GALVIZ GÓMEZ, ampliamente identificada en autos, por ser ciertos los hechos como el derecho. SEGUNDO: Reconozco el contenido y la firma del documento privado de venta, de fecha 30 de septiembre de 2011, donde le día en venta a la Ciudadana MARLENY GALVIZ GÓMEZ, ampliamente identificada en autos, una casa para habitación de dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un lavadero con cuarto para servicio, con puertas y ventanas de hierro, un solar encerrado en paredes de bloque al igual que la casa está construida en paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, con sus respectivos servicios de luz y agua, edificada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el sector Quinto Patio, rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 10 metros, con predios de Marcelo Méndez; SUR: 10 metros, con predios de calle pública; ESTE, 12 metros, con predios de Marcelo Méndez; OESTE, 12 metros, con predios de Marcelo Méndez. La casa para habitación que aquí me dieron en venta fue adquirida según documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda del San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 57, tomo 229, de fecha 15 de octubre de 2007. El precio de esta venta fue pactado entre las partes contratantes en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), los cuales fueron pagados en moneda de curso legal y que declaro haber recibido en dinero en efectivo y de legal circulación de manos de la compradora, razón por la cual le trasmito la plena propiedad y posesión de la casa para habitación aquí vendida, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de ley…”

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela a los folios 10 y 11, de fecha 02 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio Cesar Colmenares González

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once
El Srio.,
Exp. 4168-11
ARA/jackson