REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NANCY ROCIO FLOREZ FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.516.822, domiciliada en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira; asistida por el Abogado en Ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.106.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.374.
DEMANDADOS: JUAN JOSÉ FLOREZ y ANA MERCEDES FLOREZ DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 21.779.046 y V.- 23.163.504, domiciliados en la calle Paez. N° 55. Barrio Buenos Aires. Centro Poblado El Rodeo. Aldea El Jagual. Parroquia Bramón. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en Ejercicio OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.146.519, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.744.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº: 4181-11.

Visto el escrito de contestación de demanda suscrito por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2011 (fls. 12 y 13), mediante el cual exponen:
“…PRIMERO: Convenimos absolutamente en la demanda de reconocimiento de documento privado, intentada por la ciudadana: NANCY ROCIO FLOREZ FLOREZ, ampliamente identificada en autos, por ser ciertos los hechos como el derecho. SEGUNDO: Reconocemos el contenido y la firma del documento privado de venta, de fecha 20 de enero de 2011, donde le dimos en venta a la ciudadana: NANCY ROCIO FLOREZ FLOREZ, ampliamente identificada en autos, una casa para habitación compuesta de dos plantas: La primera planta: Construida en paredes de bloque sobre vigas de arrastre y machones de cemento armado frisadas y pintadas, techo de platabanda, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, comedor, tres baños y sanitarios, cocina, puertas y ventanas metálicas, lavadero e instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas. La Segunda Planta: Construida de paredes de bloque de arcilla frisadas y pintadas, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas metálicas, dos habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, con instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas; edificadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie de 12 metros de ancho por 27 metros de largo, ubicado en la calle Páez. N° 55. Barrio Buenos Aires del Centro Poblado El Rodeo. Aldea El Jagual. Parroquia Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE, 12 metros, mejoras de Eva Julia vda de Fajardo Pinilla; SUR, 12 metros, calle pública; ESTE, 27 metros, mejoras de Rosa Sánchez de Bautista; OESTE, 27 metros, mejoras de Oliverio Guitiano. La casa para habitación que le dimos en venta la adquirimos de la siguiente forma: La Primera Planta, según documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 1987; y la Segunda Planta, a nuestras propias y únicas expensas, producto de nuestro trabajo y ahorro personal. El precio de esta venta fue pactado entre las partes contratantes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales fueron pagados en moneda de curso legal y que declaramos haber recibido en dinero efectivo y de legal circulación de manos de la compradora, razón por la cual le transferimos la plena propiedad y posesión de la casa para habitación aquí vendida, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de Ley…”

El Tribunal pasa a fin de pronunciarse sobre el convenimiento lo realizada en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363.— Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Asimismo el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:
“ART 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que deben cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es forzoso para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente esgrimidos de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se le imparte homologación a lo convenido por la parte demandada en el escrito de contestación que riela a los folios 12 y 13, de fecha 11 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once
El Srio.,
Exp. 4181-11
ARA/jackson