REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.899, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, SONIA CONTRERAS CONTRERAS y MOISES SAYAGO PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.58.540, 53.165 y 136.791.-
PARTE DEMANDADA: HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.348, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2.011, por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.899, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.540, y entre otras cosas expone: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 19 de Mayo de 2.011, inserto bajo el No.40, Tomo 136, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, adquirió del ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.994, mediante contrato de Venta con Reserva de Dominio a su favor, un vehículo de las siguientes características: Placa SAA-83S, Serial de Carrocería 1J694SV321087, Serial de Motor 4SV321087, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1.995, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular; que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), de los cuales el comprador pagó como cuota inicial la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.20.105,00) quedando un saldo pendiente de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.24.895,00), que se comprometió a pagarle en trece (13) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.915,00), con vencimiento la primera cuota el 25 de Mayo de 2.011; que hasta la presente fecha el comprador no ha cumplido con el pago de las tres primeras cuotas de las trece acordadas, cuya sumatoria arroja la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.745,00), suma que excede de la octava parte del precio de venta (45.000,00/8= Bs.5.625,00 que es el monto mínimo exigido por el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio para solicitar la Resolución del Contrato respectivo; que en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto no ha logrado obtener el pago por parte del comprador de la suma adeudada, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.348, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio celebrado entre el ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.994, como vendedor, el demandado HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, como comprador, y su persona JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, como acreedor y en consecuencia beneficiario de la Reserva de Dominio, conforme consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 19 de Mayo de 2.011, inserto bajo el No.40, Tomo 136, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, petición que fundamenta en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; SEGUNDO: Para que como consecuencia de la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, convenga en entregarle el vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda, y que en caso de negativa pide que la Sentencia que dicte este Tribunal sirva como Título de Propiedad del vehículo descrito y como documento suficiente para tramitar ante las Autoridades competentes el registro respectivo; y TERCERO: Al pago de las costas.-
En fecha 03 de Octubre de 2.011, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 20 de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 21 de Octubre de 2.011, la Parte Demandante solicita que el demandado sea citado en su sitio de trabajo en San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual es acordado el 31-10-2011.-
En fecha 16 de Noviembre de 2.011, la parte Demandante diligencia y solicita que por cuanto la Parte Demandada estuvo presente en el Acto donde se realizó la Medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se de por citada.
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tener por citada a la parte Demanda por cuanto estuvo presente en el Acto en que se practicó la medida de Secuestro por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, tobes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 18 de Noviembre de 2.011.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio a su favor, por cuanto a su decir el comprador ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, no ha pagado las tres primeras cuotas del saldo del precio de la venta, lo que suma la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.5.745,00), suma que excede de la octava parte del precio de venta (45.000,00/8= Bs.5.625,00) que es el monto mínimo exigido por el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio para solicitar la Resolución del Contrato respectivo .-
Seguidamente, el Tribunal para decidir procede a valorar y analizar las Pruebas promovidas y evacuadas por las Partes en relación con los alegatos formulados por cada una de ellas, así:
Pruebas del demandante:
• Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 19 de Mayo de 2.011, inserto bajo el No.40, Tomo 136, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar: 1.- Que el ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.348, Parte Demandada, adquirió del ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA MENDOZA, titular de la Cédula de identidad No.V-10.147.994, mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio el vehículo de las siguientes características: Placa SAA-83S, Serial de Carrocería 1J694SV321087, Serial de Motor 4SV321087, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1.995, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular. 2.- Que la Reserva de Dominio que consta en dicho documento fue hecha por el ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS a favor del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, titular de la Cédula de identidad No.V-10.167.899, Parte Demandante; 3.- Que el precio de la referida venta fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.45.000,00), de los cuales el comprador pagó como cuota inicial la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.20.105,00) quedando un saldo pendiente de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.24.895,00); y 4.- Que el saldo deudor el comprado se comprometió a pagarlo en trece (13) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.1.915,00), con vencimiento la primera cuota el 25 de Mayo de 2.011. Así se decide.-

La Parte Demandada en el lapso legal correspondiente ni contestó la demanda ni promovió pruebas. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres requisitos para que prospere la confesión ficta, como son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda.
2. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la Confesión Ficta la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 4 de Junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.-
De allí entonces, y sobre la base de las normas y de la sentencia antes citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:
1.- Consta en el Cuaderno de Medidas que la Parte Demandada estuvo presente en el momento de la práctica de la Medida de Secuestro, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene desde entonces tácitamente citada a la parte Demandada, en consecuencia, cumplida esta formalidad esencial para la validez del juicio, el demandado tenía la carga de dar contestación a la demanda incoada en su contra, actuación procesal que no se verificó en la presente causa. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.-
Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que la Parte Demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera, configurándose de esta manera el segundo requisito. Así se decide.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Resiolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y por lo tanto la acción intentada no es contraria a derecho ya que esta plenamente consagrada en nuestra Legislación. Así se decide.
En tal virtud, por cuanto de las Actas Procesales consta que la Parte Demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas, para desvirtuar los alegatos formulados por el Actor, y la petición del demandante no es contraria a derecho, este Juzgado considera que incurrió en Confesión Ficta siendo forzoso declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio intentó el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.899, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.540, contra el ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.348, domiciliado en Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil. En consecuencia, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 19 de Mayo de 2.011, inserto bajo el No.40, Tomo 136, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano HERMES DANIEL ARCINIEGAS CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.348, adquirió del ciudadano FRANKLIN JAVIER ORTEGA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.147.994, con Reserva de Dominio a favor del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS JAIMES, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.167.899, un vehículo de las siguientes características: Placa SAA-83S, Serial de Carrocería 1J694SV321087, Serial de Motor 4SV321087, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1.995, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso particular.-

SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el vehículo descrito en el numeral anterior.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Cinco de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6773-2011 que por Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio cursa por ante este Juzgado. Táriba, Cinco de Diciembre de Dos Mil Once.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz