REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LEYDI ANATILDE ARELLANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.078, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS DAMAR RIVERA REODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.565.230, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 07 de Octubre de 2.011, por la ciudadana LEYDI ANATILDE ARELLANO NIÑO, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita el aumento de la Obligación de Manutención, ya que desde que se fijó no se ha realizado ningún aumento y que no se le ha descontado lo correspondiente a útiles escolares y navideños.-
En fecha 17 de Octubre de 2.011, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.
En fecha 21 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas Partes el demandado alega: Que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales; por su parte la demandante solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, además los gastos escolares y navideños desde el año 2.008, que los gastos médicos sean cubiertos en un 50% por ambos progenitores; el demandado manifiesta igualmente, que no está atrasado ya que lo que debía se le descontó por medio de nómina-.
En fecha 02 de Diciembre de 2.011, el demandado promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.011, la demandante presenta pruebas, las cuales se agregaron y no se admitieron por extemporáneas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes el demandado alega: Que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales; por su parte la demandante solicita la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, además los gastos escolares y navideños desde el año 2.008, que los gastos médicos sean cubiertos en un 50% por ambos progenitores; el demandado manifiesta igualmente, que no está atrasado ya que lo que debía se le descontó por medio de nómina .-
2.- Las pruebas promovidas por la demandante se desestiman por haber sido promovidas extemporáneamente. Así se decide.-
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada relativas a fotocopias de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos y contrato de arrendamiento, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otras cargas familiares y que paga alquiler. Así se decide.-.
Con relación a los gastos reclamados el Tribunal observa que por una parte, la Obligación de Manutención es descontada por nómina, y por otra parte la demandante no promovió prueba alguna para demostrar que no le ha sido descontado de nómina lo relativo a útiles escolares y gastos navideños, y en consecuencia se declara improcedente su reclamo. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última fijación de la Obligación de Manutención, y dada la capacidad económica del Obligado para cubrir todas sus obligaciones, este Juzgado acepta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales ofrecida por el demandado como Obligación de Manutención para su hija (omitido por art. 65 LOPNA). Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento y Sin Lugar el Cumplimiento de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana LEYDI ANATILDE ARELLANO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.078, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS DAMAR RIVERA REODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.565.230, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales, la cual será aumentada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del Obligado.
TERCERO: Los gastos escolares, médicos, medicinas y navideños serán cubiertos en un 50% por cada progenitor, de mutuo acuerdo entre ellos sobre el costo de los artículos, tomando en cuenta la capacidad económica de las Partes, no puede la madre presentar para su pago un cúmulo de facturas de gastos que no han sido previamente concertados con el padre del niño.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4690 -2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz