REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. N°. 2.008- 2.011

PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA BARRERA ALVAREZ, colombiana, con cédula de ciudadanía N°. C.C- 29054202, domiciliada en la carrera 3, con calle 7, barrio 15 de Enero, N° 223, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN PABLO CORTES AGUILAR, colombiano, con cédula de ciudadanía N°. C.C- 9735271, domiciliado entre calles 8 y 10, Los Cortijos, barrio 19 de Abril, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

BENEFICIARIAS: SE OMITEN NOMBRES

PARTE NARRATIVA
El presente expediente tiene su inicio por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira, en fecha 02-12-2.011 en virtud de lo expuesto por la ciudadana: MARÍA ALEXANDRA BARRERA ALVAREZ, tal y como consta al folio dos (02) en donde expone: “Me separe del papa de mis hijas, quiero que me le pase la manutención y que me le de el apellido a la mas pequeña”. En base a la misma dicho despacho inicio el expediente, realizando todas las diligencias pertinentes, dándole entrada quedando registrado bajo el N°. 212-11 enviándolo luego a este Juzgado quien le da entrada y le asigna el N° 2.008-2.011. Quien para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno (01) aparece los datos del expediente.
Al folio dos y su vuelto (02 y su vto) riela el REGISTRO DE SOLICITUD
Al folio tres (03) riela Registro civil de Nacimiento N° 1.094.913.654 de la niña, XXXXXXXXXX, expedido por la Registraduría de Armenia, Quindío, Armenia, Colombia.
Al folio cuatro (04) riela Certificado de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, expedido por el Centro Diagnostico Integral (CDI) Simón Bolívar, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
Al folio cinco (05) riela Registro civil de Nacimiento N° 92-01-04 de la ciudadana, MARÍA ALEXANDRA BARRERA ALVAREZ, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cundinamarca, Puerto Salgar, Colombia.
Al folio seis (06) riela, Copia fotostática de la cedula de ciudadanía del requerido de autos, JUAN PABLO CORTES AGUILAR.
Al folio siete (07) riela constancia de residencia de la ciudadana, MARÍA ALEXANDRA BARRERA ALVAREZ, expedida por el Consejo Comunal “15 de Enero”, Coloncito Municipio Panamericano, estado Táchira.
Al folio ocho (08) riela primera notificación del ciudadano, JUAN PABLO CORTES AGUILAR, enviada de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano, estado Táchira.
A los folios nueve (09) al vuelto del folio once (vto flo 11) rielan, ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO, realizado entre las partes, por ante la mencionada Defensoría Municipal.
Al folio doce (12) riela auto dictado por este Juzgado en donde se ordena darle entrada por no ser contraria a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico conforme al Articulo 457 de la ley de Protección, del Niños, Niñas y Adolescentes, admitiéndose la misma, ordenándose librar Notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejándose constancia que no se notifica a la Defensora del Niño, niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira por cuanto la presente causa se inició por ante la referida Defensoría para hacer las observaciones que considere pertinentes al caso, se proceda a la homologación y se siga con el curso de Ley.
Al folio trece (13) riela, boleta de notificación enviada a la Fiscal especializada para la protección del niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y cumpliendo con la normativa procedimental este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
A los folios vuelto del folio diez (vto flo 10) al vuelto del folio once (vto flo 11) riela, el ACUERDO DE LAS PARTES en donde estando presente la solicitante y el requerido, quienes en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad convinieron en establecer lo siguiente: “El ciudadano: JUAN PABLO CORTES AGUILAR, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que dará a la prenombrada madre los días sábados de cada semana, en cuanto a los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos) serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. Para el mes de septiembre y diciembre de cada año, las partes acuerdan un (01) bono en cada mes, por la misma cantidad a la acordada por la mensualidad; la prenombrada ciudadana se compromete a firmar recibos de cada pago de mensualidad o bonos; dichos bonos servirán para cubrir gastos escolares y decembrinos; NOTA: El prenombrado ciudadano se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) que la prenombrada madre manifiesta que debe de alimentos. Se solicita seguimiento del presente caso. Es todo”. Así lo acuerdan. La cual firmó ambos en señal de conformidad.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO: El articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El monto a pagar por concepto de la obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del Niño, Niña o Adolescente. El convenimiento Homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Y visto que el acuerdo conciliatorio realizado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Panamericano del estado Táchira, en el cual el ciudadano: JUAN PABLO CORTES AGUILAR, ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo), semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, que dará a la prenombrada madre los días sábados de cada semana, en cuanto a los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos) serán compartidos por ambos progenitores en un 50%. Para el mes de septiembre y diciembre de cada año, las partes acuerdan un (01) bono en cada mes, por la misma cantidad a la acordada por la mensualidad; la prenombrada ciudadana se compromete a firmar recibos de cada pago de mensualidad o bonos; dichos bonos servirán para cubrir gastos escolares y decembrinos; NOTA: El prenombrado ciudadano se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,oo) que la prenombrada madre manifiesta que debe de alimentos. Se solicita seguimiento del presente caso. Así lo acuerdan, es por lo que el presente acuerdo debe homologarse y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman este expediente y por considerarlo ajustado a derecho, ESTA JUZGADORA EN NOMBRE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO REALIZADO ANTE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, IMPARTIÉNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber habido ofrecimiento por parte del requerido y aceptación por parte de la solicitante. SEGUNDO: Queda fijada la Obligación de Manutención a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXX, respectivamente, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que dará a la prenombrada madre los días sábados de cada semana, en cuanto a los demás gastos (ropa, zapatos, medicinas, gastos médicos) serán compartidos en un 50% por cada progenitor. TERCERO: Se establecen dos (02) bonos por la misma cantidad a la mensualidad, es decir: OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) cada uno, que servirán para cubrir gastos relacionados con gastos escolares y decembrinos de cada año. CUARTO: Dicho monto se aumentara anualmente en un 20% de acuerdo a los índices de inflación que emita el banco central de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. p.m.) de la tarde. Conste.-

LA SCRIA.
MARIA GUERRERO.
SCADZ/megr/jae.-