REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
201º Y 152º
PARTE DEMANDANTE: MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.804, domiciliada en Aguadías, Sector el Bolivariano, via principal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.799, domiciliado en Aguadías, vía La Meseta. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: No. 1549-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 25-10-2011, la ciudadana, MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.804, domiciliada en Aguadías, Sector el Bolivariano, via principal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, presento escrito de solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, Aumento de la misma a favor de su hija la niña ************* de 09 años de edad, solicita se cite al ciudadano ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.799, domiciliado en Aguadías, vía La Meseta. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil quién es el padre de su hija ya mencionada debido a que adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de Bs. 300,oo cada mes, lo que hace un total de Bs. 1.100,oo, con la cuota extra del mes de septiembre ya que la obligación de manutención quedo estipula el 15 de Octubre 2011 en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES ( Bs.300,oo) mensuales, según expediente N° 1024-2010 el cual se encuentra archivado y hasta la presente fecha no ha habido aumento de la Obligación de Manutención y solicita se aumente la Obligación de manutención en la cantidad de Bs. 600,oo mensuales. En fecha, 25-10-2011 (flio. 07) Se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitió la solicitud de Cumplimiento, Aumento de Obligación de Manutención la cual quedo inventariada bajo el N° 1549-2011 y se acordó citar al ciudadano, ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención, a favor de su hija, con la advertencia que el día indicado, a las ONCE de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. En fecha, 30-11-2011 (flio. 09) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en la que manifestó que cito al demandado de autos. En fecha, 05-12-2011 (flio. 11) se declaró desierto Acto Conciliatorio por cuanto la solicitante no compareció estando presente el demandado expuso que en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención ya esta al dia y consigno los respectivos depósitos bancarios, incluyendo hasta el mes de Diciembre, faltándole la cuota extra la cual depositara en el transcurso del mes y en cuanto al aumento lo único que puede es aumentar la cantidad de Bs. 50,oo para así depositar la cantidad de Bs. 350,oo por cuanto no tiene un ingreso fijo. En fecha, 05-12-2011 (flio. 21) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que la Fiscal Auxiliar Katy Galvis le firmo la boleta de notificación.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 25-10-2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, en su carácter de madre y representante legal de la niña mencionada, trata de pago de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre 2011, decir la cantidad de Bs. 1.100,oo, y además solicita el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 600,oo), mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solo el demandado de autos y expuso: que en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención ya esta al día y consigno los respectivos depósitos bancarios, incluyendo hasta el mes de Diciembre, faltándole la cuota extra la cual depositara en el transcurso del mes y en cuanto al aumento lo único que puede es aumentar la cantidad de Bs. 50,oo para así depositar la cantidad de Bs. 350,oo por cuanto no tiene un ingreso fijo. Quedando abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Se observa cursante al folios 03 Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la niña EMIURKA AEDUANY NOGUERA SANCHEZ, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado ENDER ENDUARDO NOGUERA y la maternidad de MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a ella.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la niña en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Debemos resaltar lo establecido en el Articulo 379 de la LOPNA, que nos indica el CARÁCTER DE CRÉDITO PRIVILEGIADO, y señala: “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación de manutención a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de pensiones atrasadas, el padre manifestó que en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención ya esta al dia y consigno los respectivos depósitos bancarios, incluyendo hasta el mes de Diciembre, faltándole la cuota extra la cual depositara en el transcurso del mes. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, en cuanto a la solicitud de pago de la Obligación de Manutención atrasada, quien Juzga deja establecido que la cantidad de ( Bs. 300,oo) fue fijada el 15 de Octubre 2011 según acto conciliatorio de esa misma fecha y homologado por este Tribunal en la misma fecha, según expediente Nº 1024-2010, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado; ahora bien en virtud de lo expuesto por el obligado en cuanto al pago, y visto los depósitos bancarios consignados por el demandado cursantes a los folios 12-20 y 23 a los que este Juzgador les otorga su mas justo valor al no ser impugnado por la solicitante, con lo que se demuestra el pago de las supuestas pensiones atrasadas, por lo que debe necesariamente concluirse que no es procedente la condenatoria al pago de las mismas, por cuanto consta en autos la liberación total del demandado en cuanto a las cuotas indicadas como insolutas. Así se Decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención, consta que la Obligación de manutención se fijo en la cantidad de ( Bs. 300,oo) en fecha 15-10-2011 y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, sin embargo, desde la indicada fecha hasta la presente ha transcurrido más de UN (01) año sin que hubiere existido un aumento de la misma y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de la niña en mención, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 400, oo) mensuales, más la cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre, de Bs. 300,oo, debiendo por consiguiente en dichos meses ser consignada como Obligación de Manutención la cantidad de, SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo), los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes: Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. La solicitud de Cumplimiento y Aumento de La Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: MIRLEY CAROLINA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.804, domiciliada en Aguadías, Sector el Bolivariano, vía principal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano, ENDER EDUARDO NOGUERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.799, domiciliado en Aguadías, vía La Meseta. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en beneficio de la niña ya mencionada, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES, ( Bs. 400,oo) mensuales y para los meses de Septiembre y Diciembre, por ser temporadas escolar y decembrina, la cantidad de Bs. 300,oo debiendo consignar en dichos meses la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 700,oo).
SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que se encuentra aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MIRLEY CAROLINA SANCHEZ, antes identificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 20 días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ,
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DR. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 am., se dejo copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria,
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Abog. GLENIS ROSALES DE R.
Exp.N° 1549-2011
EEOJ/fanny
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