REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 152°
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELIZABETH URBINA TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.019.242, domiciliada en el Sector El Piñero, casa N° 1-21, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.158.544, comerciante, domicilio laboral, calle 2, N° 9-98, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira Civilmente hábil.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 1541-2011
I
PARTE MOTIVA
El presente procedimiento se inicia de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial de Alimentos y Guarda; habiéndose dado cumplimiento al auto de fecha 17 de Octubre de 2011, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: La parte actora ciudadana, ROSA ELIZABETH URBINA TORO, demanda al ciudadano: JOSÉ ALEXANDER MEDINA ARELLANO, padres de los niñas mencionadas anteriormente, plenamente identificados, por aumento de Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,oo).
Citado legalmente el demandado, éste ni la solicitante comparecieron al acto conciliatorio. El obligado ciudadano: JOSÉ ALEXANDER MEDINA ARELLANO, no dio contestación a la demanda.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano: JOSÉ ALEXANDER MEDINA ARELLANO, con sus hijas plenamente identificadas en autos, mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes a los folios 04 y 05.
Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes consigno prueba alguna.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un aumento de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijas.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “ El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es Irrenunciable e inalienable”
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación Alimentaría es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la Aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
En tal sentido, en cuanto a la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00), quien Juzga deja establecido que en el Expediente N° 1233-2010, de obligación de Manutención llevado por este Tribunal, fue fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, quedando así demostrada la obligación por parte del demandado, y vista la Confesión Ficta en que incurrió el obligado, y por ser un hecho notorio el alto costo de la vida, así como las necesidades de los hermanas mencionadas, por su corta edad, lo procedente es Aumentar la Obligación de Manutención en la suma solicitada de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,00) mensuales; y La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes, tal y como fue solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSA ELIZABETH URBINA TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.019.242, domiciliada en el Sector El Piñero, casa N° 1-21, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.158.544, comerciante, domicilio laboral, calle 2, N° 9-98, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira Civilmente hábil, en la que se acuerda:
II
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana: ROSA ELIZABETH URBINA TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.019.242, domiciliada en el Sector El Piñero, casa N° 1-21, Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.158.544, comerciante, domicilio laboral, calle 2, N° 9-98, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira Civilmente hábil, en beneficio de las hermanas ya mencionadas, y se fija el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) mensuales, y La cuota extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre, por temporadas escolares y decembrinos, los gastos requeridos serán compartidos por ambos padres, en un 50% cada uno, los cuales deben ser cancelados los cinco primeros días de cada mes.-----------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo la 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1541-2011
EEOJ/dalia
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