JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 05 de diciembre de 2.011.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.011 que riela al folio 15, suscrita por el profesional del derecho JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.993.140, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.72.233, apoderado Judicial del ciudadano JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.656, Parte Demandante, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; mediante la cual solicita, se proceda a la Homologación del convenimiento de fecha 25 de octubre de 2.011; solicitando a su vez, se notifique a la Parte Demandada, para que de cumplimiento voluntario en el lapso de Ley; este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
A los folios 19 al 21, del cuaderno de medidas aperturado en el presente expediente, riela acta suscrita ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín, Rafael Urdaneta y Córdoba, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; por el abogado en ejercicio JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, apoderado Judicial de la Parte Demandante, JUAN GONZALO SIERRA CASTELLANOS, ya identificados; y los ciudadanos MARCO AURELIO ALFONSO HIGUERA y MARIA AMPARO PEREZ DE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-23.163.502 y No.V-23.163.495, Parte Demandada, asistidos por el abogado José Yovany Sánchez Bello, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.58.422; domiciliados en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
En la referida acta, consta que la ya identificada Parte Demandada, se dio por intimada y ofreció cancelar en ese mismo acto, la cantidad de Cinco Mil (Bs.5.000,oo) y la restante, el día 08 de noviembre de 2.011, la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis con Noventa y Un Bolívares (Bs.18.756,91) y para el 28 de noviembre de 2.011, la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta y Seis con Noventa y Un Bolívares (Bs.18.756,91), en la forma allí especificada; ofrecimiento que fue aceptado, por el identificado mandatario Judicial de la Parte Demandante.
Por cuanto este Juzgado observa que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal, para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma; y en el caso específico que nos ocupa, antes de la sentencia de fondo.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal; en este caso bilateral, ante una Autoridad Judicial, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez de la causa, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución voluntaria y luego, de ser necesario, la ejecución forzada; garantizándose siempre el debido proceso.
En la causa que nos ocupa, de la Conciliación Judicial efectuada, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal procede a su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Con relación a la solicitud de cumplimiento voluntario, se procederá por auto separado. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2759-11
PAGP/rmmr