REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, titular de la cédula de identidad No. 9.225.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.485, apoderado especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.179.158, según poder especial apostillado conforme a la convención de la Haya, quedando certificado en Barcelona, España, en fecha 28/01/2010, bajo el No. 4373/2010; y la ciudadana MÓNICA YASMIN GUERRERO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.784, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA COROMOTO REY ANDREDES, titular de la cédula de identidad No. V-14.708.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.684.-
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº S-6889-11.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 1.990.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 7, No. 2-48, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos nombrados GREGORI JHOSSE GUEVARA GUERRERO y GREIBY YASMIN GUEVARA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.925.865, y V-19.925.866.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 14 de octubre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA RONDON y MÓNICA YASMÍN GUERRERO GÓMEZ, donde se insta a los solicitantes a que informa el último domicilio conyugal.-
En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, apoderado especial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA RONDON, informa que el último domicilio conyugal es la CARRERA 7, No. 2-48, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
VEINTISÉIS (26)
En fecha 01 de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Fiscal Auxiliar Quinto Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUEVARA RONDON y MÓNICA YASMIN GUERRERO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.179.158 y V-12.232.784, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día en fecha 26 de mayo de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 171.
Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil Correspondiente y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria,

Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 719 y se libraron oficio No.1449-1450.-
Emily.-