REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.211.025.
PARTE DEMANDADA: YENNY MERCEDES COLMENARES DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.463.429.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Abogado Henner Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.411.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 7336-2.011.
SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES DEL CASO
La causa que nos ocupa llega al conocimiento de éste Tribunal en razón de recepción de escrito proveniente del juzgado distribuidor de causas contentivo de libelo de demanda. Mediante el mismo el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBULA, peticiona de la ciudadana YENNY MERCEDES COLMENARES DUQUE, la Resolución del contrato de arrendamiento que mantienen sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 9 entre carreras 10 y 11, Nro. 10-16, del centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, alegando insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Al folio 10, riela auto de fecha treinta (30) de marzo de 2.011, por el que se da admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la accionada para su comparecencia al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación.
Al folio 11, mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2.011, la actora solicita el traslado del Alguacil a los efectos de la citación de la demandada.
Al folio 12, riela diligencia de fecha 15 de abril de 2.011, por la que el Alguacil indica que se le suministró lo necesario para la elaboración de la compulsa de citación.
Al folio 18, el Alguacil estampa diligencia de fecha 05 de mayo de 2.011, informando que consigna el recibo de comparecencia junto con libelo de demanda, por no haber podido citar a la demandada.
Al folio 19, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, la actora peticiona citación por carteles.
Consta al folio 20 auto de fecha 24 de mayo de 2.011, auto por el que se ordena la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 22 diligencia de la demandante de fecha 10 de junio de 2.011, por la que consigna publicaciones de carteles de citación de la demandada.
Al folio 26 riela diligencia de fecha 27 de junio de 2.011, informando haber fijado cartel de citación en la dirección del local objeto de la demanda, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 27 diligencia de fecha 20 de julio de 2.011, por la que la actora solicita el nombramiento de Defensor Judicial.
Al folio 28, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.011 se nombra como Defensor Ad-Litem al Abogado Henner Perozo Petit, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.411.
Al folio 30, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, el Alguacil indica sobre la notificación realizada al Abogado Henner Perozo Petit, Defensor Judicial designado.
Al folio 31, en diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.011, el Defensor designado manifiesta aceptar el cargo y jura cumplir las obligaciones de Ley.
Al folio 33, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2.011, el Tribunal discierne facultades al Defensor designado.
Al folio 34, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, se acuerda librar compulsa de citación.
Al folio 36, consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.011, por la que el Alguacil indica haber citado al Defensor Judicial designado.
Consta al folio 37, escrito de contestación de demanda realizado por el Defensor designado en fecha 14 de noviembre de 2.011, señalando que niega y rechaza el contenido de lo narrado en la demanda, señalando que el demandante reconoce que contrato es verbal y a tiempo indeterminado. Negando que el canon sea la suma de Bs. 1.800,oo y que adeuda 36 mensualidades.
Al folio 38, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante de fecha 21 de noviembre de 2.011 y a su vez, la accionada promueve pruebas mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.011, siendo ambas objeto de admisión en fecha 29 de noviembre de 2.011 (fs. 38 al 41).

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
La demandante esgrime que en fecha 09 de febrero de 2.005, celebro contrato de arrendamiento mediante el cual dio en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle 09 entre carreras 10 y 11, Nro. 10-16 del Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para uso como local comercial con un canon inicial de Bs. 650,oo, pagaderos por mensualidades vencidas. Indica igualmente que el contrato de arrendamiento nació por escrito y a tiempo determinado con una duración de un (1) año renovable automáticamente, comenzando a regir a partir del día 04 de febrero de 2.005.
Señala que el canon de arrendamiento actual es la suma de Bs. 1.800,oo y que la demandada adeuda los cánones de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y enero, febrero, marzo, abril , mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, para un total adeudado de Bs. 36.000,oo, lo cual encuadra dentro de la causal de incumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo procedente la resolución del mismo.
Fundamenta su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, para peticionar la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del local comercial, los cánones de arrendamiento adeudados a título de indemnización de daños y perjuicios y los que se sigan venciendo, la indexación monetaria y la condena en costas.
SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Judicial de la demandada, en la oportunidad pertinente, rechazó y negó la demanda, señalando que el demandante reconoce que contrato es verbal y a tiempo indeterminado. Negando que el canon sea la suma de Bs. 1.800,oo y que adeuda 36 mensualidades.

THEMA DECIDENDUM
Señalados los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas, se tiene que la litis se circunscribe a una acción de Resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre un local comercial, pretensión que se realiza por razón de la insolvencia de la demandada en el pago de cánones arrendaticios, lo cual es negado y rechazado. Se establece entonces que no es controvertido en el juicio la existencia inter partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la acción de resolución.

De seguidas pasa quien juzga al análisis del acervo probatorio aportado por las partes al proceso para establecer convicción sobre los hechos alegados por la actora y la defensa de la accionada, bajo las premisas del principio de la carga probatoria establecida en la legislación Civil venezolana.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de Contrato de arrendamiento suscrito por las partes de la litis, ante la Oficina Notarial segunda de San Cristóbal, de fecha 09 de febrero de 2.005, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho contrato de naturaleza auténtica, no fue tachado de falso, por lo que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil para demostrar la existencia de una relación jurídica arrendaticia entre el accionante y el demandado, así como las convenciones reguladoras de la misma, en especial, la forma de pago de los cánones de arrendamiento y básicamente que en lo relativo a la cláusula temporal se indicó que la duración del contrato era de un (1) año, renovable automáticamente a voluntad de ambas partes.
.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble. No es objeto de valoración, por cuanto la presente acción se encuentra referida a una acción arrendaticia, en la cual es irrelevante la propiedad del inmueble.
En el lapso probatorio:
.- Ratifica el contenido del contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble. Sobre ello se indica la valoración previa de tal documento.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Invoca el mérito favorable contenido en las actas procesales, en especial, el contenido de contestación de demanda. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. En el mismo sentido se indica que la contestación de demanda y demás actas del proceso no son un medio probatorio en sí, pero su análisis es de obligatorio cumplimiento para el juzgador, a objeto de que el fallo a dictarse lo sea conforme a lo alegado y probado en autos.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y como quiera que este Operador de Justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso; entra a decidir conforme a derecho este Órgano Administrador de Justicia la presente causa en los siguientes términos:
Se tiene que peticionada la resolución del contrato por incumplimiento contractual en razón del no pago de los cánones arrendaticios por parte de la accionada, alega en su defensa el rechazo de que el canon arrendaticio indicado por la actora no es la suma de Bs. 1.800,oo; pero de ello no aportó prueba alguna, como era su obligación al traer a los autos probanzas de ese nuevo hecho, por lo que se tiene tal cantidad como el canon arrendaticio al que la arrendataria se encontraba obligada a cancelar por el uso y disfrute del inmueble. Así se establece.
Igualmente se precisa que el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y por cuanto la demandada no logró enervar la pretensión del demandado en el sentido de demostrar el pago de los meses de alquiler que se le imputan como insolutas o que de manera alguna la misma se encontraba excepcionada de tal cancelación, se crea convicción en éste Juzgador que su conducta constituye un incumplimiento contractual, lo que conlleva a que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento deba ser declarada con lugar y así se decide.

En relación a lo solicitado de que se cancele la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) por cánones vencidos a título de indemnización de daños y perjuicios, trae quien juzga un extracto del siguiente criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril del 2.003 (TSJ –Sala Constitucional, expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente:
““….La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demando, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda.
Con forme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, esta demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Igual criterio sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de marzo del año 2003, cuando manifestó que:
“…el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …” “

Por el anterior criterio tiene para si éste Juzgador que es procedente demandar en las acciones arrendaticias, el desalojo o la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento del pago del canon arrendaticio, y los cánones dejados de percibir, siempre que esto último se haga a título de indemnización de daños y perjuicios, tal y como lo realizó el actor en la presente causa, por lo que deberá declararse con lugar tal pedimento. Así se decide.

En relación a la indexación solicitada, se indica que en razón de ser ello, según la doctrina patria, la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor. Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla). “Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”. En atención a este criterio debe indicarse como procedente la indexación de la suma solicitada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En virtud de las precedentes consideraciones, éste Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato, incoada por el ciudadano JUAN HUMBERTO MIELES ARAMBULA en su carácter de arrendador, contra la ciudadana YENNY MERCEDES COLMENARES DUQUE. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado que ambos suscribieron por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha nueve (09) de febrero de 2.005, inserto bajo el Nro. 66, Tomo 15.
A tal efecto, la demandada deberá hacer entrega al demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado consistente en un local comercial ubicado en la calle nueve (09) entre carreras 10 y 11, Nro. 10-16, del Centro de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, estimados en los cánones demandados como insolutos.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,oo); desde la admisión de la demanda ocurrida el 30/03/2011, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho

REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape
Exp. N° 7336.