REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, según Poder Apud-Acta. (Folio 58).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.208 y JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.245, ambos domiciliados en la Calle Principal Colinas del Valle (Vía el Valle), Casa “El Refugio del Príncipe”, Municipio Independencia, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.947 y de este domicilio, según poder Apud-Acta el cual riela a los folios 51 y 53.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION


EXPEDIENTE: 5129-2009
DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, presentada por el Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, donde expone:

En fecha Seis (06) de Julio de 2.009, la Ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.208, domiciliada en la Calle Principal Colinas del Valle (Vía el Valle), Casa “El Refugio del Príncipe”, Municipio Independencia, Estado Táchira, se constituyó en Deudora Principal y en ese mismo acto simultáneamente también quedó como Aval, para garantizar el cumplimiento de la obligación, su hijo, el Ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.245, con igual domicilio al de su progenitora, tal como consta en una (1) Letra de Cambio a orden del Ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ya identificado, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo), con fecha de vencimiento el día Seis (06) de Agosto de 2.009, tal como se evidencia en la Letra de Cambio, que consignó en original y copia fotostática para su debida confrontación y certificación por el Secretario del Tribunal a los fines que se sirva ordenar el resguardo de la original en la caja fuerte del Tribunal. Se hicieron múltiples gestiones de cobro que han resultado verdaderamente infructuosas, alegando la Deudora Principal y el Aval falta de dinero, proponiendo nuevos plazos, en consecuencia convenidos y aceptados de buena fe y ánimo en forma verbal, que a la final no se han cumplido o concretado, es por ello que acudió para demandar como formalmente demandó, con fundamento en el procedimiento previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, ya identificada, en su carácter de Deudora Principal y al Ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, ya identificado, en su carácter de Aval, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes sumas:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo) o su equivalente en Dos Mil Cuatrocientos Treinta Unidades Tributarias (2.430 U.T.), valor total de la Letra de Cambio conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Los intereses del Cinco por ciento (5%) sobre el monto de la Letra a partir de su vencimiento, que fue el día Seis (06) de Agosto de 2.009, así como los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.

TERCERO: El concepto de Derecho de Comisión de un sexto por ciento del monto de la Letra de Cambio, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio.

CUARTO: Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En caso que la demanda opte por la oposición, demandó los Intereses Moratorios hasta el momento en que se pague la obligación.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo) o su equivalente en Dos Mil Cuatrocientos Treinta Unidades Tributarias (2.430 U.T.).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete Medida de Embargo y/o Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones por comunidad de gananciales, y sobre el Diez por ciento (10%) de los Derechos y Acciones que por sucesión de: RAUL QUINTERO CUELLAR, le pertenecen a la Ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, ya identificada, así como también sobre el Diez por ciento (10%) de los Derechos y Acciones que por sucesión de: RAUL QUINTERO CUELLAR, le pertenecen al Ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, ya identificado, sobre bienes inmuebles que señalará en su debida oportunidad.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 6, entre Calles 5 y 6, Edificio Atenas, piso 1, Oficina 1-5, San Cristóbal, Estado Táchira.
Junto, con el escrito libelar constante de Dos (02) folios útiles presentó anexos, contentivos de Un (01) folio útil, el cual riela al folio 03.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la demanda de Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de Intimación, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del último de los demandados, más un día que se les concede como término de la distancia. (Folios 04 al 06).

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, diligenció ante este Tribunal el Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ya identificado, procediendo en defensa de sus propios derechos, donde expuso: por cuanto el domicilio de los demandados es el Municipio Independencia, solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Independencia para practicar la citación. (Folio 07).

Por auto de fecha (falta el sello con la fecha), este Tribunal acordó Sub-comisionar al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de practicar la citación de los Ciudadanos MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO y JESÚS MANUEL QUINTERO ALVAREZ, ya identificados. (Folios 08 y 09).

Comisión del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. (Folios 10 al 49).

En fecha Quince (15) de Julio de 2.010, diligenció el Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ya identificado, y solicitó a este Tribunal se designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada por cuanto esta vencido el lapso procesal. (Folio 50).

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.010, se presentaron ante este Tribunal los Ciudadanos JESUS MANUEL QUINTERO ALVAREZ y MARTHA NELLY ALVAREZ DE QUINTERO, ya identificados, asistidos debidamente confirieron Poder Apud-Acta a la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.947 y de este domicilio. (Folios 51 al 54).

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en los siguientes términos: se opuso en nombre de sus representados, asimismo desconoció las firmas que originan la presente causa ya que no son las de sus representados. (Folios 55 y 56).

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada estando en oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en contra de los demandados; asimismo, ratificó y negó las firmas que aparecen en el instrumento cambiario objeto de esta demanda, por lo tanto no es cierto que sus representados le deban cantidad de dinero alguna al demandante; impugnó el contenido y las firmas de la Letra de Cambio ya que no son las firmas de sus representados. (Folio 57).

En fecha Quince (15) de Octubre de 2.010, diligenció el Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ya identificado, confirió Poder Apud-Acta al Abogado ABELARDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.658, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 58).

Copia fotostática de la cédula de identidad del Abogado GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ya identificado. (Folio 59).

En fecha Once (11) de Octubre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: promovió el valor y mérito favorable de las actas de este expediente, especialmente en lo referente al desconocimiento del instrumento fundamental de la presente causa, ya que la parte demandante no presentó prueba de cotejo; a los fines de ilustrar a este juzgador, promovió lo referente al desconocimiento de la firma del demandado contenida en los documentos que dan origen a la presente acción basado en los Artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 60 y 61).

En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.010, e apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: PRIMERO: promovió el instrumento fundamental de la demanda inserto al folio 3 correspondiente a la Letra de Cambio debidamente aceptada y avalada por los demandados de autos, que constituye un documento privado de fecha cierta cuya aceptación es irrevocable. El presente medio probatorio es para demostrar la existencia de la obligación. SEGUNDO: Promovió los escritos de oposición realizado por los demandados y el escrito de contestación a la demanda, para demostrar que los demandados únicamente desconocieron el contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda, siendo esta defensa incorrecta y sin ninguna consecuencia jurídica, no afectando la obligación contraída a favor del demandante; asimismo, anexó al escrito de pruebas el criterio establecido por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 315 del 08 de Mayo de 2.007. (Folios 62 al 80).

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.010, este Tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, así como las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 81).

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.010, este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, así como las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 82).

En fecha Seis (06) de Diciembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de alegatos constante de siete (07) folios útiles y anexos constantes de doce (12) folios útiles. (Folios 83 al 101).

En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 102 al 109).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones constante de tres (03) folios útiles y anexos contentivos de doce (12) folios útiles. (Folios 110 al 124).



DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente acción por demanda incoada en cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesto por el Abogado ABELARDO RAMÍREZ, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial según Poder Apud-Acta, el cual riela al folio 58, en procura de una Letra de Cambio aceptada por la Ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.208, domiciliada en la Calle Principal Colinas del Valle (Vía el Valle), Casa “El Refugio del Príncipe”, Municipio Independencia, Estado Táchira, se constituyó en Deudora Principal y en ese mismo acto simultáneamente también quedó como Aval, para garantizar el cumplimiento de la obligación, su hijo, el Ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.245, con igual domicilio al de su progenitora, tal como consta en una (1) Letra de Cambio a orden del Ciudadano GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, ya identificado, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo), con fecha de vencimiento el día Seis (06) de Agosto de 2.009, tal como se evidencia en la Letra de Cambio, que consignó en original y copia fotostática para su debida confrontación y certificación por el Secretario del Tribunal a los fines que se sirva ordenar el resguardo de la original en la caja fuerte del Tribunal. Se hicieron múltiples gestiones de cobro que han resultado verdaderamente infructuosas, alegando la Deudora Principal y el Aval falta de dinero, proponiendo nuevos plazos, en consecuencia convenidos y aceptados de buena fe y ánimo en forma verbal, que a la final no se han cumplido o concretado, es por ello que acudió para demandar como formalmente demandó, con fundamento en el procedimiento previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, ya identificada, en su carácter de Deudora Principal y al Ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, ya identificado, en su carácter de Aval, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes sumas:

PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo) o su equivalente en Dos Mil Cuatrocientos Treinta Unidades Tributarias (2.430 U.T.), valor total de la Letra de Cambio conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 1 del Código de Comercio.

SEGUNDO: Los intereses del Cinco por ciento (5%) sobre el monto de la Letra a partir de su vencimiento, que fue el día Seis (06) de Agosto de 2.009, así como los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio.

TERCERO: El concepto de Derecho de Comisión de un sexto por ciento del monto de la Letra de Cambio, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio.

CUARTO: Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En caso que la demanda opte por la oposición, demandó los Intereses Moratorios hasta el momento en que se pague la obligación.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo) o su equivalente en Dos Mil Cuatrocientos Treinta Unidades Tributarias (2.430 U.T.); solicitó se decrete Medida de Embargo y/o Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los Derechos y Acciones por comunidad de gananciales, y sobre el Diez por ciento (10%) de los Derechos y Acciones que por sucesión de: RAUL QUINTERO CUELLAR, le pertenecen a la Ciudadana MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, ya identificada, así como también sobre el Diez por ciento (10%) de los Derechos y Acciones que por sucesión de: RAUL QUINTERO CUELLAR, le pertenecen al Ciudadano JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, ya identificado, sobre bienes inmuebles que señalará en su debida oportunidad.

Consta en autos que la parte demandada fué citada legalmente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda donde negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho la demanda incoada en contra de los demandados; asimismo, ratificó y negó las firmas que aparecen en el instrumento cambiario objeto de esta demanda, por lo tanto no es cierto que sus representados le deban cantidad de dinero alguna al demandante; impugnó el contenido y las firmas de la Letra de Cambio ya que no son las firmas de sus representados.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas bajo los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con la independencia de la parte que las presentó al juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el valor y mérito favorable de las actas del presente expediente, en lo referente al desconocimiento del instrumento fundamental.

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió el instrumento fundamental de la demanda inserto al folio 3 correspondiente a la Letra de Cambio debidamente aceptada y avalada por los demandados de autos. Se le dá valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aparte segundo.

Promovió los escritos de oposición realizado por los demandados y el escrito de contestación a la demanda. Por cuanto el escrito de oposición y el escrito de contestación a la demanda no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, en consecuencia este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.220.327, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697, contra los Ciudadanos: MARTHA NELLY ÁLVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.208 y JESUS MANUEL QUINTERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.245, ambos domiciliados en la Calle Principal Colinas del Valle (Vía el Valle), Casa “El Refugio del Príncipe”, Municipio Independencia, Estado Táchira. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.300,oo) que comprende el capital adeudado en el título valor tipo Letra de Cambio.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 15.785,oo) por concepto de los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio hasta la presente fecha, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 numeral 2 del Código de Comercio, así como los que se sigan venciendo.

TERCERO: Pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 22.550,oo) por concepto de Derecho de Comisión de 1/6 por ciento del monto de la Letra de Cambio, conforme a lo previsto en el Artículo 456 numeral 4 del Código de Comercio.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha de dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 623 se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5129-2009
GEPA / R