JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (05) de Diciembre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

Recibido por distribución escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y VEINTE Y TRES (23) folios útiles los recaudos consignados en la presente fecha, por la ciudadana FANNY CARRERO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.082, asistida por el abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.916; en el cual expone: que el día 14 de Octubre de 2.011, falleció la ciudadana MAXIMINA PERNIA DE CARRERO, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-169964, quien estuvo domiciliada en la Urbanización Táchira, Calle Libertad, Casa No. 3-30, La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; habiendo tenido su deceso en el mismo lugar de domicilio, a causa de “…PARO CARDIORESPIRATORIO, INSUFICIENCIA CEREBRO VASCULAR…”, según Certificado de Defunción No. 1491035 de fecha 14-10-2011, suscrito por el Doctor José R. Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V-2890651; tal y como se desprende de Registro de Defunción No. 1103, levantado el 25 de Octubre de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; habiendo presentado la solicitante los siguientes anexos:
Copia certificada de Registro de Defunción No. 1103, del año 2.011, perteneciente a “MAXIMINA PERNIA DE CARRERO”, expedida el 27 de Octubre de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Copia certificada de Acta de Defunción No. 563 del año 1.955, perteneciente a “MIGUEL CARRERO URBINA”, expedida el 20 de Octubre de 2.011, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Copia simple de Partida de Nacimiento No. 12 del año 1.948, perteneciente a “MARINA”, expedida el 23 de Noviembre de 2.011, por el Registro Principal del estado Táchira.
Copia simple de Partida de Nacimiento No. 121 del año 1.950, perteneciente a “ARTURO”, expedida el 08 de Enero de 2.001, por el Registro Principal del estado Táchira.
Copia simple de Partida de Nacimiento No. 157 del año 1.953, perteneciente a “FANNY”, expedida el 292 de Julio de 2.008, por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Copia simple de Partida de Nacimiento No. 274 del año 1.954, perteneciente a “ERASMO”, expedida el 22 de Noviembre de 2.011, por el Registro Principal del estado Táchira.
Copias simples de Cédulas de Identidad Nos. V-3.075.623, V-4.001.963, V-3.795.082, V-4.212.976; pertenecientes a los ciudadanos MARINA CARRERO PERNIA, ARTURO CARRERO PERNIA, FANNY CARRERO PERNIA, ERASMO CARRERO PERNIA, en su orden.-
Justificativo de Testigos No. 7818, evacuado el 01 de Diciembre de 2.011, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde rindieron su testimonio los ciudadanos: NERSA AURISTELA PADRON DE CHACON y YAISY AMPARO ZAMBRANO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. V-2.551.018 y V-9.235.830, en su orden; quienes fueron contestes al declarar que les consta que la causante MAXIMINA PERNIA DE CARRERO, dejo como a sus Únicos y Universales Herederos a sus Hijos, que a continuación se especifican.
Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. En consecuencia este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA las presentes diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: MARINA CARRERO PERNIA, ARTURO CARRERO PERNIA, FANNY CARRERO PERNIA, ERASMO CARRERO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos. V-3.075.623, V-4.001.963, V-3.795.082, V-4.212.976; en su condición de Hijos de la causante MAXIMINA PERNIA DE CARRERO, el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y así se decide.-
De conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo todo derecho de terceros.
Déjese copia certificada de las mismas para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2.924, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario