REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


SOLICITANTE: JORGE ELIECER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.996.083, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: SONIA CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.900.446, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.165.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 19 de Octubre de 2.011, quedando inventariada bajo el No. 7747.-
II
NARRATIVA

En fecha 19 de Octubre de 2.011, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano JORGE ELIECER GUTIERREZ, asistido por la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, ya identificados, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-03).-
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita la Rectificación de su .Partida de Nacimiento, por adolecer de error en la trascripción de su SEGUNDO NOMBRE, por situaciones sobrevenidas, ajenas a su voluntad, ya que es el caso de que al momento de haber sido expedida por primera vez su cédula de identidad, por el Ministerio de Relaciones Interiores, a través de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, se le expidió registrándose su nombre como: JORGE ELIECER GUTIERREZ, con número de cédula V-3.996.083; ahora bien, que es el caso que al momento de que fue asentado ante la autoridad civil competente del momento, vale decir, el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de enero de 1.952, se registro con el nombre de JORGE ELIAZAR, expresa que como puede observarse hay diferencia en cuanto a su segundo nombre, entre los instrumentos antes identificados, a saber: a) En su partida de nacimiento, aparece el segundo nombre: ELIAZAR. B) En su cédula de identidad, aparece el segundo nombre ELIECER; manifiesta que esto trajo como consecuencia, que en los actos sucesivos al momento en que se le expidió su cédula de identidad, quedo identificado como JORGE ELIECER GUTIERREZ, nombre este que lo ha identificado a lo largo de su vida, como persona hábil y capaz; que en todos lo actos públicos y privados por haber emanado la emisión del documento de identificación (cédula de identidad) del organismo competente para ello, aparece su nombre como JORGE ELIECER y no Jorge Eleazar, que en lo actuales momentos se encuentra en una situación problemática que afecta sus derechos y que se le hace urgente resolver a los fines de no perder sus derechos adquiridos desde JUNIO DE 1969, como lo son sus cotizaciones como trabajador ante el SEGURO SOCIAL, es por lo que, ante la situación que se presenta de que no coincide su nombre de cédula de identidad, con el que aparece registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el nombre que aparece en la partida de nacimiento que se esta requiriendo por dicho Organismo, en consecuencia perdería las cotizaciones realizadas, lo que a su decir, afectaría grandemente su seguridad de estar cubierto con la garantía del seguro y la pensión para su vejez. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-03).-
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f.30).-
En fecha 31 de Octubre de 2.011, el ciudadano JORGE ELIECER GUTIERREZ, asistido por la abogado SONIA CONTRERAS CONTRERAS, consignó ejemplar del Diario El Nacional del día 29 de Octubre de 2.011, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 01 de Noviembre de 2.011. (fs.34-36).-
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 01 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 38).-

III
MOTIVA

Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante asistido de abogado alega: Que su Partida de Nacimiento No. 137 del año 1.952, en el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió su segundo nombre como ELIAZAR, cuando lo correcto debido haber sido ELIECER; lo cual le ha ocasionado problemas en todos los actos de su vida diaria. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el actor consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento número 137 del año 1952, perteneciente a “JORGE ELIAZAR”, expedida el 25 de Mayo de 2011, por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; Planilla de Liquidación, expedida por el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto Sobre la Renta, perteneciente a JORGE ELIECER GUTIERREZ, de fecha 16 de Agosto de 1.982, No. de RIF V-03996083-0; Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA RUIZ DE RAMIREZ y JORGE ELIECER GUTIERREZ, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2.011, encontrándose inserto bajo el número 44, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Certificación de Calificaciones, expedidas por el Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente, Colegio “Andrés Bello”, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 25 de Septiembre de 1.984, pertenecientes a JORGE ELIECER GUTIERREZ; Boletín de Calificaciones, expedido por el Ministerio de Educación, C.C. Popular “Martín J. Sanabria”, del año 1.970-1.971, perteneciente a GUTIERREZ JORGE ELIECER; Comprobante de Opción al Certificado de Educación Primaria, expedido por el Ministerio de Educación, Dirección de Control y Evaluación, Centro de Educación de Adultos “Martín Sanabria”, el día 06 de Julio de 1.971, perteneciente a GUTIERREZ, JORGE ELIECER; Factura No. 00-48305047, de servicio eléctrico, expedida por CORPOELEC, el 03/12/2009, perteneciente a GUTIERREZ JORGE ELIECER; Factura No. F45066821, de servicio de agua, expedida por HIDROSUROESTE, el 01/07/2010, perteneciente a GUTIERREZ JORGE ELIECER; copia certificada de Documento de Venta, entre los ciudadanos AURA ROSA GUTIERREZ PERNIA y JORGE ELIECER GUTIERREZ, el cual fue registrado el 15 de Diciembre de 1.983, por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual se encuentra bajo el número 16, protocolo 1, tomo 14, cuatro trimestre del año 1.983; copia certificada de Documento de Venta, suscrito entre los ciudadanos ELOY TORRES PEÑALOZA y JORGE ELIECER GUTIERREZ, de fecha 02 de Mayo de 1.983, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, el cual quedo registrado bajo el número 5, tomo III, protocolo primero del segundo trimestre de ese mismo año; Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, No. A622520-01-01, perteneciente a GUTIERREZ JORGE ELIECER, expedido el 14 de Noviembre de 1.986, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente el actor consignó copia simple de cedula de identidad No. V-3.996.083 pertenecientes al ciudadano: JORGE ELIECER GUTIERREZ; copia simple de Cuenta Individual expedida por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 21 de Abril de 2.006, perteneciente a GUTIERREZ JORGE ELIECER; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que el solicitante efectivamente nació el día ocho de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y uno, que su segundo nombre aparece como “ELIAZAR”, cuando lo correcto a su decir es “ELIECER”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No 137, el 25 de Enero de 1.952, por ante la Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 368 y 369: “…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…”
Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 29 de Octubre de 2.011, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.011, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través del ciudadano RAMON DURAN, en su condición del Secretario del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 01 de Noviembre de 2.011, lo cual se deduce de diligencia plasmada el 04 del mismo mes y año, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual no se hizo presente la representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
El solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentado como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 25 de Enero del año 1.952, por la ciudadana Aura Rosa Gutiérrez, venezolana, soltera de oficios domésticos de veintiún años de edad, quien expuso: “que el niño cuya presentación hace nació el día ocho de Diciembre del pasado año a las diez de la noche en la Cruz Roja de esta ciudad; y que tiene por nombre: “JORGE ELIAZAR” que es hijo natural de la exponente”…; quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 137 del año 1.952, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento del solicitante incurrió en errores de transcripción al plasmar su segundo nombre como “ELIAZAR” y no como verdaderamente debería de ser, esto “ELIECER”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-

IV
DECISION

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JORGE ELIECER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.996.083, asistido de abogado, en consecuencia ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE ELIECER GUTIERREZ, la cual se encuentra asentada bajo el No. 137 del año 1.952, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el segundo nombre del solicitante antes identificado el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “ELIECER”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil once.-
AÑOS: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 2923, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1381 y 3190-1382, al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario

Sol. N° 7747-11