JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.


DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, inscrita en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de diciembre de 1955, bajo el N° 137, con posteriores modificaciones hechas ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, siendo la última en fecha 29 de abril del 2.011, registrada bajo el N° 31, Tomo 13-A RM I; y los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLORELBA PORTILLA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.429.755 y V-12.235.732, en su orden
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ y EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.686.727 y V-17.875.850, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.312 y 144.451, en su orden, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el N° 09, Tomo 234, de los libros respectivos, inserto a los folios 6 y 7.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.848.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.130.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.247.
MOTIVO: DESALOJO (causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: N° 13.205-11.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por las abogadas ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ y EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”, ya identificada, y de los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLORELBA PORTILLA ARIAS, ya identificados, expresan:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 82, su representada Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C& HNO SCRS, C.A. “JAVILLANO” representada por su director Gerente ANSELMO JOSÉ DE LA T VILLASMIL SOULES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.745, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, ya identificada, sobre un inmueble tipo local comercial, signado con el N° 6, localizado en el Centro comercial “MARIBE”, en la esquina de la calle 5 con carrera 9, distinguido con el N° 5-3, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
* Prosiguen su exposición alegando que, en el contrato de arrendamiento antes referido, se estableció que el local seria destinado única y exclusivamente para funcionamiento de Restaurante; estableciéndose de igual manera, a su decir, en la Cláusula Segunda, que la duración del mismo sería de un (1) año, contado a partir del 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005, improrrogable y con fecha de terminación el 01 de diciembre de 2005.
* Asimismo expresan que una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, en fecha 01 de diciembre de 2005, la arrendataria, ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, se negó a firmar un nuevo contrato para un nuevo período, continuando ocupando el inmueble y cancelando el monto de arrendamiento de la forma acostumbrada.
* Expresan también, que es el caso, que en fecha 12 de mayo de 2008, a través del “Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira”, conforme consta en expediente N° 4517 de solicitudes, se le notificó a la arrendataria, la decisión de la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C. & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO” de sacar a la venta el 50% de los derechos y acciones de propiedad del local comercial que fueron objeto del contrato de arrendamiento aquí referido, en razón del derecho preferencial establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señalándose, a decir suyo, el precio de la venta en la cantidad de “SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00)”, debiendo entregar como inicial la cantidad de “SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 60.000,00)” y el saldo restante en dos pagos de “CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00)” cada uno, indicándose un término de quince (15) días calendario contados desde la fecha de la notificación para dar respuesta de su aceptación o rechazo; siendo el caso, a su decir, que vencido el término de los quince (15) días la ocupante no dio respuesta firme a lo ofertado, por lo que, se consideró el haberse dejado en libertad a la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL, C & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, para ofrecer y vender el 50% de los derechos y acciones mencionados, a cualquier tercero que mostrara interés en su adquisición, en virtud de lo cual, dichos derechos e intereses fueron adquiridos por sus poderdantes, ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLOREALBA PORTILLA ARIAS, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1 y 2.
* De igual modo arguyen, que en fecha 29 de junio de 2011, a través de notificación judicial que consta en solicitud N° 7638 de este Juzgado, solicitaron a la arrendataria la entrega efectiva del inmueble, señalándose como fecha para hacerlo, el día 02 de julio de 2011, toda vez que, a su decir, la co-propietaria, ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, ya identificada, tiene necesidad de ocupar el inmueble y así lo ha manifestado desde el momento en que hiciera efectiva su compra de los derechos y acciones; en razón de lo cual, proceden a demandar a la arrendataria, ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, para que desaloje el local comercial que ocupa, libre de personas y de bienes o a ello sea obligada por el Tribunal. Asimismo solicitaron la correspondiente condenatoria en costas.
Fundamentaron la demanda en los artículos: 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; 881 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil, estimándola en la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.200,00). (Folios 01 al 04).
Acompañaron el escrito libelar con: Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2011, bajo el N° 09, Tomo 234 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 82 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática simple de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1 y 2, solicitud N° 4517 de notificación por Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”; Copia fotostática certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1 y 2, marcada con la letra “D”; Notificación Judicial N° 7638 de fecha 29 de junio de 2011, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “E”. (Folios 05 al 43).
En fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 44).
En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada; lo cual fue corroborado por el Alguacil de este Juzgado en diligencia de fecha 07 de octubre de 2011. (Folios 46 y 47).
En fecha 28 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que la demandada, ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, ya identificada, una vez localizada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 49).
En fecha 31 de octubre conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación de la demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 50 al 53).
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Secretario del Tribunal informó haber cumplido con la notificación de la demandada establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).
En fecha 14 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, dada la inasistencia de la parte demandada, habiéndose encontrado presente la representación de la parte demandante. (Folio 55).
En esa misma fecha la demandada, ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, ya identificada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo:
* La demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, manifestando que la realidad de los hechos es que es arrendataria desde el mes de junio de 2002, y que el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda fue celebrado en fecha 16 de diciembre de 2003, con un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de diciembre de 2003, por lo que a decir suyo, lleva más de nueve (9) años como arrendataria del inmueble objeto de la demanda y no seis (6) como pretende hacer ver la demandante.
* Que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento con la arrendadora, pues la realidad de los hechos, a su decir, es que pretendían hacerle firmar no un contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato, tal y como a decir suyo han hecho con los demás locales del Centro Comercial Maribe, para desconocerle sus derechos como arrendataria y peor aún no entregarle recibo de pago de alquiler para el local que ocupa.
* Afirma de igual modo que en virtud que no accedió a las pretensiones de la parte demandante ni al aumento desproporcionado del canon de alquiler, y que con la finalidad de enervar sus pretensiones y derechos, procedieron a notificarla de la oferta de venta del 50% de los derechos y acciones del inmueble que ocupa como arrendataria por un valor exagerado, lo cual rechazó mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, recibido por la apoderada de las demandantes en el cual, a su decir, le manifestó que su interés es sobre el 100% del inmueble y no sobre una parte del mismo, y que el valor es demasiado alto, y que como consecuencia de ello procedió a realizar los depósitos de alquiler a través del Tribunal, ya que se negaron a recibirle el pago de los cánones de alquiler a partir de esa fecha.
* Igualmente negó, rechazó y contradijo que deba desalojar el local comercial que ocupa como arrendataria pues no ha incurrido en ninguna de previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y menos aún que deba hacerlo en razón a lo que considera la “irrita” notificación realizada por las demandantes.
* Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. (Folios 56 al 58).
En fecha 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. 1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 82 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. 2. Solicitud N° 4517 de notificación por Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcada con la letra “C”. 3. Copia fotostática de la solicitud N° 4808 de notificación por alguacil, evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 4. Notificación Judicial N° 7638 de fecha 29 de junio de 2011, evacuada por este Juzgado, marcada con la letra “E”. II. Documentales: 1. Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1 y 2. 2. Registro de Comercio del fondo de Comercio “RESTAURANT MUNDO DE SALUD”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el N° 60, Tomo 8-B RM 445. 3. Declaración jurada hecha por la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el N° 28, Tomo 345 de los libros respectivos. (Folios 59 al 77). Siendo agregadas y admitidas en fecha 22 de noviembre de 2011. (Folio 78).
* En fecha 28 de junio de 2011, la demandada asistida de abogado, a través de escrito promovió las siguientes pruebas: 1. Recibo de fecha 08 de junio de 2002, marcado con la letra “A”. 2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 68, Tomo 154 de los libros respectivos, marcado con la letra “B”. 3. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 82 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. 4. Comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, anexos dos comprobantes de transmisión vía fax, marcados con la letra “D”. 5. Dos contratos de comodato, marcados con las letras “E” y “F”. 6. Tres (3) recibos emanados de la co-demandante Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, marcados con las letras “G”, “H” y “I” . 7. Copia fotostática del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “LE CAFETIERE CENTER”, inscrito en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 106, Tomo 2-B. (Folios 79 al 103). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio104).
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 33 y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; 881 del Código de Procedimiento Civil y 1615 del Código Civil; donde la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”; y los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLORELBA PORTILLA ARIAS, en su condición de propietarios, a través de apoderadas judiciales demandan a la ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, en su condición de arrendataria, en razón de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 82 de los libros respectivos, que pasó a decir de los demandantes a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble tipo local comercial, signado con el N° 6, localizado en el Centro Comercial “MARIBE”, en la esquina de la calle 5 con carrera 9, distinguido con el N° 5-3, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando que requieren el inmueble dada la necesidad que la co-propietaria, ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, tiene de ocuparlo, manifestando además que la arrendataria no hizo uso de su derecho preferencial para la adquisición del 50% de los derechos y acciones del inmueble arrendado, negándose de igual manera a celebrar nuevo contrato, en razón de lo cual, a decir de los propietarios, fue notificada tanto de la venta como del inicio y culminación de la prórroga legal conforme a lo establecido en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, solicitaron que sea condenada al desalojo el local comercial que ocupa, libre de personas y de bienes o a ello sea obligada por el Tribunal. Asimismo solicitaron la correspondiente condenatoria en costas.
En la oportunidad correspondiente la demandada asistida de abogado presentó escrito de contestación, donde rechazó, negó y contradijo: La demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, manifestando que la realidad de los hechos es que es arrendataria desde el mes de junio de 2002, y que el primer contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda fue celebrado en fecha 16 de diciembre de 2003, con un lapso de duración de un (1) año, contado a partir del día 01 de diciembre de 2003, por lo que a decir suyo, lleva más de nueve (9) años como arrendataria del inmueble objeto de la demanda y no seis (6) como pretende hacer ver la demandante. Que se haya negado a firmar un nuevo contrato de arrendamiento con la arrendadora, pues la realidad de los hechos, a su decir, es que pretendían hacerle firmar no un contrato de arrendamiento sino un contrato de comodato, tal y como a decir suyo han hecho con los demás locales del Centro Comercial Maribe, para desconocerle sus derechos como arrendataria y peor aún no entregarle recibo de pago de alquiler para el local que ocupa. Afirma de igual modo que, en virtud que no accedió a las pretensiones de la parte demandante ni al aumento desproporcionado del canon de alquiler, y que con la finalidad de enervar sus pretensiones y derechos, procedieron a notificarla de la oferta de venta del 50% de los derechos y acciones del inmueble que ocupa como arrendataria por un valor exagerado, lo cual rechazó mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2008, recibido por la apoderada de las demandantes en el cual, a su decir, le manifestó que su interés es sobre el 100% del inmueble y no sobre una parte del mismo, y que el valor es demasiado alto, y que como consecuencia de ello procedió a realizar los depósitos de alquiler a través del Tribunal, ya que se negaron a recibirle el pago de los cánones de alquiler a partir de esa fecha. Igualmente negó, rechazó y contradijo que deba desalojar el local comercial que ocupa como arrendataria pues no ha incurrido en ninguna de previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y menos aún que deba hacerlo en razón a lo que considera la “irrita” notificación realizada por las demandantes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS: VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 82 de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la co-demandante SOCIEDAD MERCANTIL JULIO A. VILLASMIL C & HNO., SCRS, CA. “JAVILLANO”, y la demandada, ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, como arrendadora y arrendataria, respectivamente: De igual manera se evidencia que la duración del mismo fue convenida por un (1) año desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de diciembre de 2005, sin necesidad de previeron así las partes.
- Solicitud N° 4517 de notificación por Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que en fecha 12 de mayo de 2008, la arrendataria-demandada, ciudadana NIYIRED GÓMEZ, MENDOZA, fue notificada de la decisión de la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C & HNO., SCRS, CA, de sacar a la venta el 50% de los derechos y acciones que recaen sobre el local arrendado.
- Notificación Judicial N° 4808-08, practicada por el Alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, de la misma se desprende que en fecha 08 de octubre de 2008, la arrendataria demandada, fue notificada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento y sobre el inicio de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del contrato de arrendamiento que suscribieron por vía de autenticación “desde el año 2002”; por lo que, se entiende que si la relación arrendaticia comenzó en el año 2002, como lo afirman ambas partes, y en el último contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 60, Tomo 82 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, se estableció que el inicio del mismo era a partir del día 01 de diciembre de 2004 y su culminación se pacto para el día 01 de diciembre de 2005, por ende, al no haberse estipulado notificación alguna, la prórroga legal una vez vencido el término convenido entre las partes contratantes. se inició el día 02 de diciembre de 2005 y venció el día 02 de diciembre de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, se considera no válida la notificación de prórroga legal realizada extemporáneamente por la parte arrendadora-co-demandante, a la arrendataria-demandada, toda vez que la misma debió ser realizada, en todo caso, al no haber sido pactada de, antes del 02 de diciembre de 2005 y no después de vencida; deviniendo igualmente como extemporánea la notificación judicial N° 7638 evacuada por ante este Tribunal; en razón de todo lo cual, se evidencia que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado; y así se decide.
- Documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 03 de julio de 2008, bajo el N° 42, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1 y 2, del mismo se desprende que efectivamente el inmueble arrendado, en su totalidad pertenece a los aquí demandantes, por lo tanto, tienen cualidad de arrendadores y co-propietarios del mismo, pudiendo por ente ser parte en este proceso; y así se decide.
- Registro de Comercio del Fondo de Comercio “RESTAURANT MUNDO DE SALUD”, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el N° 60, Tomo 8-B RM 445; y Declaración jurada hecha por la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 01 de noviembre de 2011, bajo el N° 28, Tomo 345 de los libros respectivos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de los mismos se evidencia que la co-propietaria, ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, establecerá en el local arrendado un fondo de comercio y que no posee ningún otro inmueble para ejercer la actividad comercial a la cual se contrae el documento previamente valorado; y así se considera.
PARTE DEMANDADA:
- Recibo de fecha 08 de junio de 2002, no es objeto de valoración puesto que nada obra en este juicio, toda vez, que ambas partes manifestaron que efectivamente desde el año 2002 se inició la relación arrendaticia.
- Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el N° 68, Tomo 154 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, del mismo ciertamente se desprende que la relación arrendaticia se inició en el año 2002, tal y como ya ha sido considerado por esta Juzgadora-marcado con la letra “B”.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 82 de los libros respectivos, ya ha sido objeto de valoración por parte de esta Sentenciadora.
- Comunicación de fecha 26 de mayo de 2008, anexos dos comprobantes de transmisión vía fax; y tres (3) recibos emanados de la co-demandante Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, marcados con las letras “G”, “H” y “I” no es objeto de valoración en virtud de no estarse dirimiendo pago de alquiler alguno; y así se considera.
- Dos contratos de comodato, marcados con las letras “E” y “F”, no son objeto de valoración toda vez que no tienen cabida en este proceso; y así se decide.
- Tres (3) recibos emanados de la co-demandante Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C & HNO. SCRS, C.A. “JAVILLANO”, marcados con las letras “G”, “H” y “I” .
- Copia fotostática del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “LE CAFETIERE CENTER”, inscrito en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 106, Tomo 2-B, del mismo se desprende la actividad comercial que la arrendataria-demandada desarrolla en el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Seguidamente esta Sentenciadora, reitera de lo demostrado, entre otras circunstancias, la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre las partes intervinientes en este proceso, sobre el inmueble ampliamente descrito en esta Sentencia, y así se decide.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, queda circunscrita la causa a determinar si en esta causa se han verificado o no los requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, invocadas en el escrito libelar, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, para la procedencia de la acción con base en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito, quedó demostrado del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2005, bajo el N° 68, Tomo 82 de los libros respectivos, que efectivamente existe una relación arrendaticia por tiempo indefinido, en tal virtud, si era viable para los demandantes accionar la acción de desalojo, y así se considera.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de esta Sentenciadora, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; en este proceso de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, es co-propietaria del inmueble arrendado a la demandada, por tanto lo tanto posee cualidad para ejercer la acción de desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se considera.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba no procederá la mencionada acción, toda vez que, dicha necesidad debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual.
En ese orden de ideas, tenemos pues, que la ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene determinada por una circunstancia especial que obliga, de manera determinante, a ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra clase dada por una circunstancia, es decir, cualquier condición capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado.
En la presente controversia la co-propietaria, ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, alegó la necesidad de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, demostrando en el lapso probatorio según documento de Registro Mercantil, que dicha necesidad surge en virtud de que constituirá en el local comercial un Fondo de Comercio relacionado con la rama de alimentación, no poseyendo la supuesta necesitada, otro inmueble tal y como lo afirma en su declaración jurada, no obrando contra la misma contraprueba alguna, que haga suponer a esta operadora de justicia, que la co-propietaria, ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, ha incurrido en falsa declaración, de todo lo cual, debe inferirse forzosamente, que efectivamente la ciudadana FLORELBA PORTILLA ARIAS, tiene necesidad de ocupar el inmueble del cual es propietaria, para ejercer la actividad comercial relacionada con la rema de alimentación, teniendo por ende prioridad por encima de la arrendataria-demandada; y así se decide.
Verificados como han sido los requisitos para la procedencia de la acción de Desalojo fundamentada en la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye esta Juzgadora, que la presente acción debe forzosamente ser declarada Con Lugar, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil JULIO A. VILLASMIL C.& HNO. SCRS., C.A. “JAVILLANO”; y los ciudadanos MARCELINO LOZANO JAIMES y FLORELBA PORTILLA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.429.755 y V-12.235.732, en su orden, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas ANA MIREYA RUIZ SÁNCHEZ y EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, contra la ciudadana NIYIRED GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.848, en razón de lo cual, condenada a la parte demandada a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, signado con el N° 6, localizado en el Centro comercial “MARIBE”, en la esquina de la calle 5 con carrera 9, distinguido con el N° 5-3, Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, libre de personas y de bienes.
SEGUNDO: EN COSTAS, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria-demandada un plazo improrrogable de SEIS (6) meses para la entrega material del inmueble antes referido, plazo éste que será contado a partir que el presente fallo quede definitivamente firme.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario







En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y quedando anotada bajo el N° 2.926, en el “Libros de Registro de Sentencias”, llevado por este Tribunal en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


DarcyS.
Exp Nº 13.205-11.