REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“visto en las actas procesales”
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 diciembre de 1996, bajo el N°.56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 10, tomo 189-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N°. J-00002967-9, en su condición de ACREEDORA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSMAN J. PÉREZ NIÑO y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 14.042.413 y V- 10.157.038 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 83.012 y 46.039, respectivamente; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el N° 09, Tomo 34 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 12 al 14.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 12.815.378, en su condición de DEUDOR.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE N° 13.203-11.

I
PARTE NARRATIVA:
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por distribución, presentado por los abogados OSMAN J PÉREZ NIÑO y FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, ya identificados, quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, expresan:
* Que mediante documento con fecha cierta 15 de mayo de 2009, archivado en esa fecha por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 101, de los libros respectivos, la ciudadana AMBAR JOHANA GIL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.417.753, dio en venta a crédito al ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, ya identificado, un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; MODELO AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N898A45146; SERIAL MOTOR: 9A45146; PESO (KG): 530; PLACA: AB045KK; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 020285; expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 27384150 de fecha 28 de abril de 2009; siendo pactado el precio en NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) de los cuales la vendedora recibió en ese acto la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), quedando en consecuencia un saldo deudor de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00); habiendo sido cedido y traspasado el documento de crédito con sus accesorios a su representada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, por el saldo deudor; comprometiéndose el accionado a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses a través de cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales y consecutivas, de las cuales el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, ya identificado, pagó las primeras once (11) cuotas, con las que abonó al capital la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.260,22), quedando un saldo a capital de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.739,78); por lo que, habiendo sido imposible que por la vía amistosa el mencionado ciudadano, pagué las cuotas insolutas, es por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta 15 de mayo de 2009, archivado en esa fecha por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 17, Tomo 101, de los libros respectivos. 2. Devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, ya identificado. 3. Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 11 de abril de 2010 al 11 de julio de 2011, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo. 4. Pagar las costas del juicio. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio aquí demandado.
* Fundamentaron la demanda en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil; y 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, estimándola en la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00). (Folios 01 al 09).
Acompañaron el libelo con: Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2011, bajo el N° 09, Tomo 34 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; contrato de venta con reserva de domicilio, con fecha cierta 15 de mayo de 2009, archivado en esa fecha por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 101, marcado con la letra “B”; y con copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 020285; expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 27384150 de fecha 28 de abril de 2009. (Folios 10 al 21).
En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 22).
En fecha 19 de octubre de 2011, el Alguacil informó que la parte demandante le entregó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil mediante diligencia informó que el día 11 de noviembre de 2011, cumplió con la citación del demandado, ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO. (Folio 26).
En fecha 16 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto por la inasistencia de la parte demandada, habiéndose hecho presente la representación de la parte demandante. (Folio 27)
Dentro del lapso para llevarse a cabo la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
PARTE MOTIVA

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Reclama la entidad bancaria accionante, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de ello la devolución del vehículo descrito en autos, además que las cantidades de dinero recibidas como pago del remanente del precio del vehículo, sean reconocidas en beneficio del banco como indemnización por el uso del vehículo, conforme fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, lo cual a juicio de quien decide es procedente.
Ahora bien, quien sentencia observa, que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello.
En efecto cursa a los autos, que en fecha 14 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó haber dado cumplimiento con la citación del demandado, ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, para dar contestación a la demanda, la cual debió verificarse el día 16 de noviembre de 2011, no habiendo comparecido el accionado por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para contestar la demanda, todo ello de acuerdo con lo establecido 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 364 eiusdem.
En tal virtud, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

“… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación a la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente N° 95867).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y obtener la devolución del vehículo objeto de la reserva de dominio, debido a la falta de pago de la demandada en la cancelación de las cuotas, obligación que consta en documento de fecha cierta inserto a los folios 16, 17, 18, 19 y 20, tal como lo establece el literal “b” del artículo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Domino, al cual se le atribuye el valor probatorio que le otorga el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicho instrumento deriva la obligación de la demandada de cancelar las cuotas, en virtud de haber adquirido el vehículo descrito en autos bajo la figura de reserva de dominio, por lo que tal acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, dado el incumplimiento contractual en que incurrió la accionada, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente tipificada en la ley. Así se establece.
Respecto al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y menos aún haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo. Así se precisa.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1167, 1159 y 1264 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 13 y 14 del La Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así de decide.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la prueba de los hechos narrados en el libelo de demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar, en los términos indicados en la motiva de este fallo, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, en su condición de comprador-deudor, y derivado de ello ordena:
PRIMERO: La resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento de fecha cierta 15 de mayo de 2009, archivado en esa fecha por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 101.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano DARRELL ENRIQUE LÓPEZ PINTO, ya identificado, devolver el vehículo objeto del referido contrato de venta con reserva de dominio, con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; MODELO AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N898A45146; SERIAL MOTOR: 9A45146; PESO (KG): 530; PLACA: AB045KK; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 27384150; expedido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha de fecha 28 de abril de 2009.
TERCERO: Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la demandada, queden en beneficio de El Banco, como compensación de los daños y perjuicios ocasionado a su representada, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el 11 de abril de 2010 al 11 de julio de 2011, así como la compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedando registrada bajo el Nº 2.922 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.203-2011.