JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de diciembre de dos mil once.
AÑOS: 201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.643, en su condición de ACREEDORA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA ZANAIDA GARCÍA DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.844, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de diciembre de 2011, inserto al folio 09.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JEANETH CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.549.755, en su condición de DEUDORA.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.247-11.
I
Comienza la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, mediante escrito libelar recibido por distribución donde la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, ya identificada, actuando por sus propios derechos e intereses, demanda a la ciudadana JEANETH CAROLINA DELGADO, ya identificada, en virtud de la falta de pago de una letra de cambio con fecha de vencimiento el día 15 de agosto de 2011, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle: La suma de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 7.587,00), los honorarios profesionales, intereses moratorios y las costas del juicio. (Folios 1 y 2). Asimismo presentó anexo que riela al folio 03.
II
En fecha 03 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana JEANETH CAROLINA DELGADO, ya identificada, para que compareciera por ante Juzgado, apercibida de ejecución, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, apercibida de ejecución, a objeto de que pagase la suma de: NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.563,02), adeudados así: Bs.7.587,00, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la pretensión; Bs. 80,02 por concepto de intereses moratorios; y Bs. 1.896,00, por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la letra de cambio; o formulase oposición, advirtiéndosele que si no pagare, acreditare haber pagado o formulase oposición a la demanda, dentro del término señalado, se procedería a la ejecución.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el Alguacil informó haber dado cumplimiento con la intimación de la demandada. (Folio 08).
En esta misma fecha 15 de diciembre de 2011, se practicó por secretaría un cómputo de los lapsos procesales, donde se hace constar: “Que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 29 de noviembre de 2011, la demandada, ciudadana JEANETH CAROLINA DELGADO, recibió y firmó el recibo de intimación. Que el lapso de oposición se inició el día 01 de diciembre de 2011 (inclusive) y venció el día 14 de diciembre de 2011 (inclusive)”. (Folio 11).
III
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada, ciudadana JEANETH CAROLINA DELGADO, ya identificada, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a pagar o a acreditar haber pagado la cantidad demandada, ni tampoco que haya presentado escrito de oposición alguno dentro del término antes señalado.
Estableciendo el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, respecto a falta de oposición que:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En razón de lo aquí evidenciado, esta operadora de justicia, considera que de conformidad con la norma prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, en la presente demanda se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dejó copia certificada de la anterior decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del presente mes y año, quedando registrada bajo el N° “2.953” en el “Libro de Registro de Sentencias” llevado por este Tribunal en el presente año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.247-11.
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