JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELSA MARINA CORZO VIUDA DE GAFARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.634.735.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.813.290 y 5.656.550, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el N° 12, Tomo 205 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 05 y 06.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.529.779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ y LUIS ORLANDO RAMONES HEVIA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.813.819 y V.- 3.430.038, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.634 y 17.593 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 18 de noviembre de 2011, inserto al folio 24.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 13.226-11.
i
NARRATIVA:
Surge esta demanda por escrito libelar recibido por distribución, presentado por las abogadas en ejercicio ALIX TEOTISTE OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, ya identificadas, quiénes actuando con el carácter de apoderadas judicial de la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO, ya identificada, manifiestan:
* Que Consta en contrato de arrendamiento privado, firmado entre Inmobiliaria GARBIRAS actuando como administradora del inmueble propiedad de su representada ELSA MARINA CORZO DE GAFARO y el demandado REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, ya identificado, que aquella dio en arrendamiento un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 8 con calle 5 No. 7-59, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito San Cristóbal bajo el No.144, Tomo 3, de fecha 18 de septiembre de 1975.
* De igual manera afirman, que conformidad con la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento antes referido, se estableció la duración del mismo por un plazo de dos (2) años, contado a partir del primero (01) de Septiembre de 1998, término que, a su decir, se considero fijo con prórrogas sucesivas, por lo que su duración fue exactamente hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2008; estipulándose de igual manera en dicha cláusula, que la ocupación del inmueble por parte del arrendatario después de vencido el término de duración del contrato, y el cobro del canon de arrendamiento por parte de La Arrendadora daba lugar a la prórroga del contrato por lapso de tiempo igual al establecido para el periodo inicial, y con las mismas condiciones del contrato, excepto la revisión del canon de arrendamiento; por lo que, a decir suyo, no operaba en ningún caso la tacita reconducción.
* Expresan además, que en el presente caso, a partir del vencimiento del término contractual de los dos primeros años, empezaron a ocurrir prórrogas sucesivas, por lo que, quedaron en plena vigencia las disposiciones contractuales, es decir, los arrendatarios comenzaron a gozar de sucesivas prórrogas, hasta llegar a la última prórroga cuyo vencimiento era el 31 de agosto de 2008; afirman que por tal circunstancia la propietaria del inmueble, notificó judicialmente al demandado por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que no había más renovación del contrato de arrendamiento, pues era su voluntad expresa e inequívoca no prorrogar por tiempo alguno el referido contrato de arrendamiento, y que la prórroga legal se iniciaba a partir del 01 de septiembre de 2008, la cual era de 03 años, en razón de lo cual, a su parecer, quedaba entendido que la expiración de la prórroga ocurriría el día 31 de agosto de 2011, todo de conformidad con lo establecido en el Literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, consideran que el demandado fue debida, oportuna y pertinentemente informado de la no renovación del contrato, de su derecho al disfrute de la prórroga legal de conformidad con la Ley, y del tiempo otorgado como prórroga que finalizó el 31 de agosto de 2011.
* Que en razón de lo antes narrado y al no haber cumplido el arrendatario, ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, ya identificado, con su obligación de entregar el inmueble arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, es por lo que, proceden a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: La Ejecución o Cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al inicio de la respectiva relación contractual, TERCERO: A pagar los Honorarios Profesionales y costas procesales. Finalmente solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado.
Fundamentaron la acción en los artículos: 1159, 1167 y 1592 del código civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 01 al 03).
Acompañaron el escrito libelar con copia fotostática de: El poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el N° 12, Tomo 205 de los libros respectivos, marcado con la letra “A”; Contrato de Arrendamiento Privado con inicio el día 01 de septiembre de 1998; y Notificación Judicial N° 4659 evacuada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 05 al 17).
En fecha 19 de octubre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda a cualquiera de las horas destinadas para el despacho del Tribunal. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 18).
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal informó que el día 09 de noviembre de 2011, el ciudadano REMIGIO RAMÍREZ ARAQUE, una vez localizado y enterado del contenido de la compulsa, se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 20).
En fecha 15 de noviembre conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librándose a su vez, la correspondiente boleta. (Folios 21 al 23).
En fecha 18 de noviembre de 2011, se hizo presente al proceso el demandado, quien otorgó poder apud acta a sus abogados asistentes. (Folio 24).
En fecha 22 de noviembre de 2011, se declaró desierto el acto conciliatorio, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de la parte demandante. (Folio 25).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada, mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto, lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que piden a este Juzgado que proceda, previa verificación y comprobación de un elemento que consideran punta angular y que no fue referido por parte de la representación legal de la demandante, la cual, a su decir, trata de la existencia real y verdadera del arrendamiento no solamente comercial sino de vivienda principal y del demandado, ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, en el mismo inmueble en donde ejerce sus actividades comerciales, por lo tanto, a su criterio, debe necesariamente decidirse la extinción de este proceso judicial, motivado al no agotamiento de la vía administrativa pertinente para poder interponer en derecho y justicia previamente cualquier pretensión de orden procesal en busca de la desocupación de inmuebles arrendados destinados a vivienda.
* Asimismo expresan, que el contrato de arrendamiento suscrito entre su asistido y la demandante, se formalizó por escrito en fecha 16 de noviembre 1977, pues ya existía verbalmente, con la fallecida ANTONIA MARIA Viuda DE MENDEZ, desde el mes de marzo de 1977; en donde además de la Cláusula PRIMERA (b) de dicho Instrumento se señala que, se arrienda en la dirección de la 8va Avenida, calle 5 Nº 7-59 una casa para habitación, que se destinaría y se destina hasta la presente fecha como casa de familia y no solamente como se ha reseñado (comercio) en el libelo de demanda, lo que es cierto, pero en contrapartida con lo alegado por la parte demandante y arrendadora, resulta por obvias razones, imprecisa, alejada de la realidad y de la verdad verdadera; en razón de lo cual, afirman que la duración de la relación inquilinaria, ha sido por más de aproximadamente TREINTA Y CUATRO AÑOS (34) ininterrumpida.
* Del mismo modo oponen la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 346 ordinal 11° Código de Procedimiento Civil, alegando que la relación inquilinaria es a tiempo indeterminado y no a termino fijo como lo ha reseñado la parte demandante al escrito libelar, motivado a que desde el año de 1977, a su parecer, y hasta la presente, existe una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado e indefinido, dado que a su criterio, al expirar el primer contrato, el arrendatario se mantuvo arrendado sin perturbaciones de hecho ni de derecho de manera ininterrumpida e indeterminada en el precitado bien inmueble, lo que desde ese preciso instante transmutó y transformó la relación arrendaticia de termino fijo a tiempo indeterminado, independientemente que se celebraren, como así fue, nuevos contratos arrendaticios a lo largo de todo este tiempo e incluso hasta nuestros días de manera intermitente, ya que no se consideran doctrinal, legalmente y jurisprudencialmente distintas relaciones inquilinarias como tantos contratos escritos se suscribieran, sino que la relación contractual inquilinaria ha sido única, indudable, exclusiva y excluyentemente indeterminada durante estos aproximadamente TREINTA Y CINCO AÑOS (35), y hasta nuestros días, tal y como se ha expresado y demostrado antes. Que en conclusión, a través de los documentos que anexan a su escrito, se evidencia efectivamente la presencia de una vinculación o relación arrendaticia a tiempo indefinido e indeterminado, derivada de la posesión precaria (arrendamiento) del inmueble descrito en el libelo, de manera ininterrumpida en el tiempo desde el mes de marzo de 1977, en función de ocuparlo con fines de vivienda principal, casa de habitación junto con su núcleo familiar, como también para el uso comercial, actividad mercantil que es su sustento diario familiar.
* Finalmente arguyen, que la vía procedimental dada la relación arrendaticia a tiempo indeterminado debió haber sido la expresada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inquilinarios vigente.
* En razón de las consideraciones precedentemente esbozadas, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos y como en el derecho la pretensión procesal de la parte demandante y arrendadora, plenamente identificada en autos, ya que es falso e impreciso que la relación de arrendamiento entre nuestro asistido y arrendatario, ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, plenamente identificado en autos, y la demandante, ya identificada en autos, sea a tiempo fijo y determinado; todo por como se evidencia fehacientemente de las probanzas instrumentales anexas. (Folios 26 al 31). Anexos del folio 32 al 69.
* En fecha 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Capitulo I: El mérito favorable que se desprende de los autos cursantes al expediente, especialmente del escrito de contestación a la demanda y los documentos anexos al mismo, a saber: 1. Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 16 de noviembre de 1977. 2. Registro Mercantil del Fondo de Comercio denominado ALMACEN Y COLCHONERIA R.T., inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 9 de noviembre de 1977, bajo el Nº 107, Tomo 1-B. 3. Registro Mercantil expedido por el Registro Mercantil del Estado Táchira, en fecha 1 de octubre de 1986, anotado bajo el Nº 124, Tomo 7-B, referido al Fondo de Comercio denominado ALMACEN Y ZAPATERIA R.A. 4. Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 1993. 5. Contrato de arrendamiento con inicio desde el 01 de septiembre de 1998. 6. Registro de Comercio del Almacén de Tapicería y Zapatería R.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el N° 8-B, N° 65. 7. Justificativo de Testigos Nº 6319 evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 8. Instrumentos expedidos por del extinto Consejo Municipal Distrito San Cristóbal, División de Rentas; recibos de pago de Patentes de Industria y Comercio signados con los números 123481, 131808, 137127, 469517 de los meses de julio y agosto de 1984, septiembre y octubre de 1984, noviembre de 1984, octubre a diciembre de 1991. 9. Recibos otorgados por la representación de la demandante, la INMOBILIARIA E INVERSORA GARBIRAS, de fecha 01 de septiembre de 1995, y comunicación de la precitada a nuestro patrocinado de fecha 29 de julio de 1996. 10. cuatro (04) recibos de pago de alquiler dos (02) del años 2003 de fechas 03 de junio y 30 de junio; y dos (02) del año 2008, por pago de alquiler. 11. Comunicación de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Inmobiliaria Garbiras S.R.L. 12. Capitulo II: Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la calle 5, Nº 7-59 con entrada por la 8va Avenida de la Parroquia de La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Capitulo III. Testimoniales de los ciudadanos: JAIME ARANGO, LUIS ALBERTO MANTILLA CACIQUE, GLADYS MARIELA CASTRO y JOSE SAMUEL LEAL MEDINA. (Folios 70 al 76). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de noviembre de 2011, y fijada oportunidad para la evacuación de la inspección judicial y testimoniales promovidas. (Folios 77 y 78).
En fecha 01 de diciembre de 2011, rindió declaración el testigo LUIS ALBERTO MANTILLA CASIQUE. (Folios 80 al 82).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: Valor contenido en las actas procesales. SEGUNDO: Documentales: 1. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 1998. 2. Notificación Judicial No. 4659, practicada por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de Julio de 2008. 3. Copia fotostática de la Notificación Judicial No. 4660, practicada por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 09 de Julio de 2008. 4. Copia confrontada con su original de la solicitud contentiva del Procedimiento Administrativo N° 120, de Restitución de la Posesión de Inmueble, que se está tramitando por ante el Ministerio del Hábitat y Vivienda ante la Dirección Administrativa del Estado Táchira, de fecha 08 de Septiembre de 2011. 5. Copias de Recibos de pago por cánones de arrendamiento marcados “C” y “D”, Nos. 000682 y 000684, en su orden, correspondientes al pago del mes de Julio 2011, del local y casa o vivienda. TERCERO: Confesión supuestamente realizada por la parte demandada en su contestación de la demanda, al afirmar que en el año 1998 las partes firmaron contrato de arrendamiento, sin aclarar que se firmaron dos contratos separados e independientes, uno por la casa de habitación, tal cual lo señala el demandado y otro por el Local Comercial. CUARTO: Inspección Judicial, a ser practicada en el inmueble objeto de la controversia.
Narrados suficientemente como han sido los términos en que fue planteada la presente controversia, constata plenamente esta Juzgadora el cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos pasa a dictar sentencia, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, con fundamento en los artículos: 1159, 1167 y 1592 del código civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos donde la ciudadana ELSA MARINA CORZO DE GAFARO, ya identificada, en su condición de propietaria, a través de apoderadas judiciales, demanda al ciudadano REMIGIO MARTÍNEZ ARAQUE, en su carácter de arrendatario, en razón del contrato de arrendamiento privado con fecha de inicio el 01 de septiembre de 1998, sobre un local comercial ubicado en la Avenida octava, con calle 5 N° 7-59, La Concordia, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, manifestando al respecto, que la prórroga legal de dicho contrato venció el día 31 de agosto de 2011, en razón a que le contrato celebrado se considero a término fijo con prórrogas sucesivas, en razón de lo estipulado en la cláusula Décima Cuarta, habiendo sido notificado de la prórroga legal y no renovación del contrato el arrendatario mediante notificación judicial, de conformidad con lo establecido en el Literal d del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que, peticionan que sea condenado a: PRIMERO: La Ejecución o Cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado, y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble. SEGUNDO: Hacer entrega del inmueble a nuestra representada sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue recibido al inicio de la respectiva relación contractual, TERCERO: A pagar los Honorarios Profesionales y costas procesales. Por último solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento al demandado, la cual fue negada por vía de causalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la representación judicial de los demandados, en la oportunidad correspondiente contestó la demanda con base en las defensas siguientes:
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando al respecto, lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que piden a este Juzgado que proceda, previa verificación y comprobación de un elemento que consideran punta angular y que no fue referido por parte de la representación legal de la demandante, la cual, a su decir, trata de la existencia real y verdadera del arrendamiento no solamente comercial sino de vivienda principal y del demandado, ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, en el mismo inmueble en donde ejerce sus actividades comerciales, por lo tanto, a su criterio, debe necesariamente decidirse la extinción de este proceso judicial, motivado al no agotamiento de la vía administrativa pertinente para poder interponer en derecho y justicia previamente cualquier pretensión de orden procesal en busca de la desocupación de inmuebles arrendados destinados a vivienda.
En tal virtud, pasa esta operadora de justicia a resolver la referida cuestión previa como PUNTO PREVIO de la manera siguiente:
Cursa en las actas procesales del folio 07 al 11 y del folio 44 al 48; dos (2) Contratos de Arrendamiento privados ambos con fecha de inicio el día 01 de septiembre de 1998; los cuales al no haber sido desconocidos ni impugnados, quedaron reconocidos conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que fueron celebrados sobre un inmueble ubicado en la “Avenida 8va. Con Calle 5 Número 7-59, La concordia, jurisdicción de la Parroquia La Concordia” con la diferencia que uno fue celebrado sobre local comercial y el otro sobre vivienda, lo que pudiera conllevar a pensar que se trata de dos (02) ambientes independientes del mismo inmueble; sin embargo, de las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011, insertas del folio 106 al folio 111, las cuales son tomadas en consideración por haber cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civi; se desprende clara y ciertamente, que no existe división alguna entre la parte arrendada como local comercial y arrendada como casa de familia, pues en ambas inspecciones se verificó que aunque existen dos (02) vías de acceso al mismo, que podrían servir como entradas independientes, el inmueble conforma una sola unidad, por lo que, esta operadora de justicia considera que se trata de un mismo inmueble que sirve tanto de local comercial como de vivienda al demandado; y así se decide.
Ahora bien, al haber verificado esta operadora de justicia que la parte demandante al instaurar su demanda obvió narrar lo relativo al contrato de arrendamiento existente sobre el mismo inmueble como “casa de familia”, habiendo quedado demostrado que el inmueble cuya entrega se pretende, sirve tanto de local comercial como de casa de habitación del demandado, en razón de lo cual, esta Sentenciadora para concluir su decisión sobre la cuestión previa de inadmisibilidad aquí planteada, y partiendo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la novísima Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual estipula:
“Los Procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones estableadas en la presente Ley”
En razón de lo cual, se tiene que es aplicable en el presente caso, lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley in comento, a saber:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por lo que, al no constar en los autos la culminación del procedimiento iniciado por la parte demandante ante el Órgano competente, independientemente que lo haya iniciado, debe concluir esta operadora de justicia, conforme a los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que la presente demanda es inadmisible por haber sido interpuesta en contravención al artículo transcrito, en razón de lo cual, resulta procedente la cuestión previa propuesta por la parte demandada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por la ciudadana ELSA MARINA CORZO VIUDA DE GAFARO, a través de sus apoderadas judiciales ALIX OROZCO MORETT y EDITH MARIBEL RIVERA CALDERON, contra el ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.950”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp Nº 13.226-11.
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