JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de diciembre de dos mil once.
AÑOS: 201º y 152º


Vistas las medidas solicitadas en el escrito libelar y lo ordenado en auto de admisión de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre las mismas, observando al respecto:

Que en el libelo de demanda la apoderada actora peticiona las siguientes medidas:

1. De Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, señalando e identificando bienes sobre los cuales deben recaer.

2. De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras consistentes de cuatro (4) hornos (pampas) para quemar ladrillos con sus correspondientes enramadas de horconadura y zinc, una casa en construcción y otra casa de paredes de ladrillo, techo de madera y teja, con cuatro (4) habitaciones y anexidades correspondientes, árboles frutales, caña de azúcar, un tanque para almacenamiento de agua, que proviene de una tubería de acueducto propio, también se incluyen mejoras consistentes en una cueva de extracción de carbón mineral, todo radicado sobre terrenos de la Comunidad de la Parada, en el Caserío Arenales de la Aldea La Parada, Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con terreno de la Comunidad La Parada, ocupada por mejoras de los sucesores de Pedro Rodríguez; SUR: con tierras de la Comunidad de La Parada, ocupada hoy por mejoras de la compañía Tecno Carbón; ESTE: con terrenos de la Comunidad de La Parada, ocupada hoy por Antonio Pérez; OESTE: la Carretera Central; adquirido por el demandado fiador, JULIO FIALLO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-355.207, mediante documento procotolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1994, inscrito bajo el N° 13, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, consignado además copia fotostática del documento de propiedad del mismo.

3. Medida Innominada referida a que el demandado no pueda por sí o por persona interpuesta, solicitar fianzas a la demandante, o de cualquier Sociedad de Garantías Recíprocas a nivel nacional.

Ahora bien, vistas las medidas peticionadas esta operadora de Justicia, las acordará siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).


Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426.)

Dicho esto, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dichos pedimentos, dictamina lo siguiente:

1. Respecto a la Medida de Embargo Preventivo: De los documentos aportados por la parte demandante junto con su libelo de demanda, puede esta Juzgadora presumir: El buen derecho que reclama la parte demandante, respecto a una deuda que pudieran mantener los demandados con ella; así como, que los demandados poseen bienes, que pueden ser sustraídos de su patrimonio, por lo cual, podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual Sentencia a favor de la parte de demandante. Por lo tanto, esta Sentenciadora al verificar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código aquí en comento, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada: 1) la ciudadana ZULEIMA CELINA MONCADA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.479, domiciliada en el Municipio Guásimos del estado Táchira, en su condición de Beneficiaria de una Fianza Financiera otorgada por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA S.A.), ya identificada, para garantizarle a la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.” el pago insoluto de la obligación asumida a su favor según documento privado de fecha 25 de mayo de 2006; y 2) el ciudadano JULIO FIALLO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-355.207, en su carácter de Fiador, hasta cubrir la suma de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.598,66) que comprende el doble del monto adeudado por capital e intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 30 de septiembre de 2011, quedando a elección de la parte demandante practicarla sobre los bienes por ella señalados en el escrito libelar hasta cubrir el monto aquí indicado. En caso de que el EMBARGO recaiga sobre cantidad líquida de dinero, el mismo sólo podrá realizarse hasta por el monto de CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.799,33), que comprende el monto adeudado por capital e intereses convencionales y moratorios calculados hasta el día 30 de septiembre de 2011.

2. En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: Observa esta Juzgadora que la parte demandante consignó copia fotostática simple del documento por medio del cual el codemandado, ciudadano JULIO FIALLO MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-355.207, adquirió el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras consistentes de cuatro (4) hornos (pampas) para quemar ladrillos con sus correspondientes enramadas de horconadura y zinc, una casa en construcción y otra casa de paredes de ladrillo, techo de madera y teja, con cuatro (4) habitaciones y anexidades correspondientes, árboles frutales, caña de azúcar, un tanque para almacenamiento de agua, que proviene de una tubería de acueducto propio, también se incluyen mejoras consistentes en una cueva de extracción de carbón mineral, todo radicado sobre terrenos de la Comunidad de la Parada, en el Caserío Arenales de la Aldea La Parada, Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con terreno de la Comunidad La Parada, ocupada por mejoras de los sucesores de Pedro Rodríguez; SUR: con tierras de la Comunidad de La Parada, ocupada hoy por mejoras de la compañía Tecno Carbón; ESTE: con terrenos de la Comunidad de La Parada, ocupada hoy por Antonio Pérez; OESTE: la Carretera Central; adquirido por el demandado fiador, JULIO FIALLO MIRANDA, ya identificado, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1994, inscrito bajo el N° 13, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, el cual es tomado en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la petición cumple con lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, ya que el codemandado es propietario de dicho inmueble, y como propietarios que es pudiera en cualquier momento sacar dicho inmueble de su esfera patrimonial, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual Sentencia a favor de la parte demandante. En razón de lo cual, esta Sentenciadora DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de las mejoras consistentes de cuatro (4) hornos (pampas) para quemar ladrillos con sus correspondientes enramadas de horconadura y zinc, una casa en construcción y otra casa de paredes de ladrillo, techo de madera y teja, con cuatro (4) habitaciones y anexidades correspondientes, árboles frutales, caña de azúcar, un tanque para almacenamiento de agua, que proviene de una tubería de acueducto propio, también se incluyen mejoras consistentes en una cueva de extracción de carbón mineral, todo radicado sobre terrenos de la Comunidad de la Parada, en el Caserío Arenales de la Aldea La Parada, Jurisdicción del Municipio Lobatera del estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: con terreno de la Comunidad La Parada, ocupada por mejoras de los sucesores de Pedro Rodríguez; SUR: con tierras de la Comunidad de La Parada, ocupada hoy por mejoras de la compañía Tecno Carbón; ESTE: con terrenos de la Comunidad de La Parada, ocupada hoy por Antonio Pérez; OESTE: la Carretera Central; adquirido por el demandado fiador, JULIO FIALLO MIRANDA, ya identificado, mediante documento procotolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Lobatera del estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1994, inscrito bajo el N° 13, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año. En tal virtud, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario respectivo.

3. En atención a la MEDIDA INNOMINADA, peticionada con base a que el demandado no pueda por sí o por persona interpuesta, solicitar fianzas a la demandante, o a cualquier Sociedad de Garantías Recíprocas a nivel nacional, esta administradora de justicia considera, que de ser decretada se le estaría cercenando a la parte demandada su derecho de ejercer petición, el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no puede acoger un pedimento inconstitucional, y así se considera. Es de advertir, que en todo caso, los organismos financieros tienen la facultad para incluir dentro de sus políticas, limitar el acceso a tales fianzas por parte de quienes consideren deudores morosos. En razón de todo lo cual, SE NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada; y así se decide.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 2.920, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libro oficio N° 3190-1.357, al Registrador Subalterno del Municipio Lobatera del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO










Expediente N° 13.279-11
Frank V.