-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.11.2010, por la abogada Nelly Castañeda Castellanos, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana Myriam Carolina Tapias, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 17.11.2010, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Gobernación del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 9.8.2011 y finalizó el día 11.10.2011, remitiéndose el expediente en fecha 20.10.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó su relación laboral con la Gobernación del Estado Táchira en fecha 19.6.2006 y finalizó el 6.1.2009, desempeñándose en el cargo de secretaria, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un horario de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:30 p. m., devengando un salario de Bs. 799,23.
Que en fecha 6.1.2009, fue despedida injustificadamente, sin que la parte demandada solicitara previamente la calificación de la falta, por ante el Ministerio del Trabajo, a los fines de obtener la autorización por parte del inspector del trabajo; por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, emitiéndose providencia administrativa núm. 332-2009, de fecha 19.3.2009.
Que se dirigió a la Gobernación del Estado Táchira a los fines de ser reincorporada a su puesto de trabajo así como para recibir el pago de salarios dejados de percibir, sin recibir respuesta favorable, por lo que solicitó la ejecución forzosa de la providencia administrativa.
Agotada la vía administrativa, se acude a demandar a la Gobernación del Estado Táchira, para que convenga en pagar los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones cumplidas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado; aguinaldos de fin de año; aguinaldos de fin de año fraccionados; Indemnización por despido; salarios dejados de percibir, para un total a reclamar de Bs. 39.458,00.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en lo siguiente:
Que del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se evidencia que la relación laboral que mantuvo la parte accionante con la demandada finalizó el 31.12.2008 y no en enero del año 2009, como se alega en el libelo de la demanda.
Que la accionante acude a la Inspectoría del Trabajo, dictándose providencia administrativa de fecha 19.3.2009, acto que se reconoce como interruptivo de la prescripción y del cual la accionante fue notificada en fecha 20.3.2009, tal como se evidencia en el folio 63. En consecuencia la accionante tenía hasta el 20.3.2010 para interponer la acción, no obstante, la demanda es interpuesta el 12.11.2010, transcurrido 1 año, 7 meses y 23 días.
Señala como hecho no controvertido, que la accionante prestó servicios para el ejecutivo del estado Táchira.
Como hechos controvertidos niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la acción interpuesta por la ciudadana Myriam Carolina Tapias, señala:
Que es falso que la relación laboral haya iniciado el 19.6.2006, señala que la relación se inicio el 1.4.2007, tal como se evidencia en el contrato inserto en el folio 84 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en el folio 88, concatenado con la constancia promovida en original por la parte accionante, donde se indica que se desempeñaba en el departamento de personal obrero.
Que es falso que la relación haya culminado el 6.1.2009, señala que la relación laboral culminó el 31.12.2008, como se indica en el contrato inserto en el folio 87 y planilla de liquidación correspondiente al año 2008, inserta en el folio 89.
Que es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 39.458,00, por cada uno de los conceptos especificados en el libelo, oponiéndose al cálculo realizado ya que se realizó en base a una fecha de inicio y una fecha de finalización que no es real.
Que no tomaron en cuenta los pagos efectuados oportunamente por la Gobernación del estado Táchira a favor de la accionante, tales como:
1) Por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 1.025,48, por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs. 1.229,58.
2) Por concepto de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs. 1.705,38, por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, la cantidad de Bs. 2.197,88.
Que la ciudadana Myriam Carolina Tapias no fue despedida, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado. No se trata que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes cuando lo celebraron y finalizó el 31.12.2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) la existencia de una relación laboral entre la ciudadana Miriam Carolina Tapias y la Gobernación del estado Táchira; b) El cargo desempeñado por la accionante al no haber contradicción en el mismo; c) Los salarios devengados al no haber contradicción en los mismos. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La prescripción de la acción; b) La fecha de inicio de la relación laboral; c) El motivo y la fecha de culminación de la relación laboral; d) La procedencia o no de los conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Memorandos de fechas: 25.3.2008; 11.12.2008; 14.7.2008; 27.3.2007, insertos a los folios del 51 al 55. Con respecto a la documental inserta al folio 52 , la misma fue impugnada por cuanto fue presentada en copia y se encuentra suscrita por un tercero la cual no fue ratificada; sin embargo la misma se encuentra suscrita por la accionante y con sello de recibido por la Gobernación del Estado Táchira, en consecuencia se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada y con respecto al resto de las documentales al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Credencial AL/00229, inserta al folio 56. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Constancias de trabajo de fechas: 10.1.2008, 27.2.2008, 4.11.2008 y 31.12.2008, insertas a los folios del 57 al 60. Por cuanto estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación de servicios por parte del demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Oficio 1129, de fecha 23.6.2008, inserto a los folios 61 y 62. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada.
5. Providencia Administrativa núm. 332/2009, de fecha 19.3.2009, dictada en el expediente núm. 056/2009/01/00107, inserta a los folios del 63 al 79. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante.
Prueba de exhibición: Esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la ciudadana Myriam Carolina Tapias, venezolana, con cédula núm. V-13.973.650, mantuvo o mantiene una cuenta de ahorro nómina de la Gobernación del Estado Táchira, en dicha institución.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo, considera este juzgador, que la misma no constituye una prueba imprescindible para las resultas del presente proceso.
2. A la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, ubicada en la avenida 19 de abril, centro comercial El Tama, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Informar si cursa expediente administrativo en la sala de fueros, signado bajo el núm. 056-2009-01-00107, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana Myriam Carolina Tapias, venezolana, con cédula núm. V- 13.973.650 y de ser afirmativo, remitir copia certificada de la totalidad de dicho expediente.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 25.11.2011, mediante oficio número 1100-2011, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estoado Táchira, suscrita por el ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Táchira, mediante el cual informa que cursa por ante el referido organismo un procedimiento por reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesto por la ciudadana Miriam Carolina Tapias en contra de la Gobernación del estado Táchira, con número:056-2009-01-00107 y remite copia certificada del mismo, tal y como consta en autos a los folios 112 al 372, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante contra el demandado en autos, el cual fue declarado con lugar y de que se practicó la ejecución forzosa del mismo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial: de los ciudadanos: a) Gerardo Borrero Osorio, venezolano, con cedula núm. V–11.911.810; b) Énder José Gutiérrez Rodríguez, venezolano, con cedula núm. V-12.634.882; c) Rosa Yadira Tarazona Gómez, venezolana, con cedula núm. V-17.931.116.
Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas aportadas por la parte demandada.
Pruebas documentales:
1. Contrato de trabajo, correspondiente al período del 1.4.2007 al 31.8.2007, inserto al folio 84. Por tratarse de una documental suscrita por ambas parte, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante el lapso indicado, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
2. Contrato de trabajo, correspondiente al período del 2.9.2007 al 31.12.2007, inserto al folio 85. Por tratarse de una documental suscrita por ambas partes, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante el lapso señalado, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
3. Contrato de trabajo, correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.7.2008, inserto al folio 86. Por tratarse de una documental suscrita por ambas partes, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante el lapso señalado, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
4. Contrato de trabajo, correspondiente al período del 1.8.2008 al 31.12.2008, inserto al folio 87. Por tratarse de una documental suscrita por ambas partes, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la prestación del servicio de la accionante para la accionada durante el lapso indicado, aun y cuando esto no constituye un hecho controvertido.
5. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período del 1.4.2007 al 31.12.2007, por la cantidad de Bs. 1.025,48, inserta al folio 88. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo a la accionante de los conceptos en ella indicados.
6. Liquidación de prestaciones sociales personal contratado, correspondiente al período del 7.1.2008 al 31.12.2008, por la cantidad de Bs. 1.705,38, inserta al folio 89. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago efectivo a la accionante de los conceptos en ella indicados.
7. Planilla o forma 14-02, de registro del IVSS, marcado “G”, inserto al folio 90. Por tratarse de un documento público administrativo, que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción de la accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. Copia simple de la libreta de cuenta de ahorro, inserta al folio 91. Por tratarse de una documental que se encuentra en copia simple, emanada de un tercero, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de informes:
1. A la entidad financiera Bicentenario, banco universal C. A., a los fines de que informen acerca de los siguientes particulares: a) Informar el nombre y número de cédula del titular de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-20-0010010955, b) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.4.2007 al 31.12.2007, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-20-0010010955; c) Remitir estado de cuenta del período comprendido del 1.1.2008 al 31.12.2008, de la cuenta de ahorro núm. 0007-0126-20-0010010955.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta a esta prueba; sin embargo considera este juzgador, que la misma no constituye una prueba imprescindible para las resultas del proceso.
Inspección judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de verificar los libros contentivos de nóminas de pago de aguinaldos del personal contrato, correspondiente a los años 2007 y 2008, perteneciente a la ciudadana Myriam Carolina Tapias, con cédula núm. V- 13.973.650.
Se practicó inspección judicial en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, oficina de Dirección de Personal, su resultado corre inserto a los folios 109 al 111 del presente expediente. De los anexos recabados en la inspección judicial, se evidencia que se trata de probar el pago de los aguinaldos correspondientes al año 2007 y 2008, sin embargo, de la relación obtenida en la cual se incluye a la extrabajadora demandante, se evidencia que ninguna está suscrita por la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Punto previo de la prescripción de la acción alegada:
Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada como punto previo, este juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
«Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios».
Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
«La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil».
Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surte efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es imperativa, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional que otorga expresamente el Legislador de dos meses; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la ley, quedándole dos meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.
En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda, así como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se solicita que se declare la prescripción de la acción, por cuanto la accionante acude a la Inspectoría del Trabajo, dictándose providencia administrativa en fecha 19.3.2009, acto que interrumpe la prescripción de la acción y del cual fue notificada la accionante en fecha 20.3.2009 por lo cual tenía hasta el 20.3.2010 para interponer la acción en defensa de los intereses derivados de su relación laboral, la presente demanda fue interpuesta en fecha 12.11.2010, trascurrido 1 año 7 meses y 23 días.
Corresponde, en consecuencia a este juzgador verificar si en efecto operó la prescripción de la acción alegada.
Corre inserto a los folios 64 al 79 del presente expediente y del 298 al 312 del presente expediente providencia administrativa número 332-2009, de fecha 19.3.2009, suscrita por el ciudadano Sergio Antonio Duran Flores, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la accionante; cuyo expediente administrativo perteneciente a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, consta de igual manera en autos a los folios 113 al 368, mediante el cual se corrobora que la demandada fue debidamente notificada de la interposición del referido procedimiento por parte de la accionante en fecha 26.2.2009, tal y como se evidencia específicamente al folio 129 .
Con la notificación realizada a la demandada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la accionante, ocurre efectivamente el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción, independientemente de que la relación laboral con la demandada haya finalizado en la fecha alegada en el libelo de demanda, 6.1.2009 o en la fecha indicada por la demandada, 31.12.2008.
Ahora bien, al haber sido dictada la providencia administrativa en fecha 19.3.2009, a partir de dicha fecha comienza a correr nuevamente el lapso de un año a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto a los folios 348 al 352 del referido expediente administrativo, copia certificada de acta de ejecución forzosa mediante la cual se evidencia que en fecha 27.3.2009 se practicó la ejecución forzosa de la providencia administrativa referida, en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que la misma cumpliera con lo ordenado, acto al cual asistieron ambas partes negándose la parte patronal a acatar lo ordenado; con este acto se interrumpe la prescripción de la acción de un año contado a partir de la fecha en que fue emitida la providencia administrativa y es a partir de la fecha 27.3.2009 que comienza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción de un año a los fines de intentar alguna de las acciones establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, del resto del acervo probatorio no corre inserta prueba alguna que evidencie que luego de la referida fecha 27.3..2009, en la cual se practicó la ejecución forzosa, la accionante haya realizado alguna otra actuación de las establecidas en el referido artículo 64 a los fines de interrumpir la prescripción dentro del año inmediatamente posterior a la fecha 27.3.2009.
De los autos insertos al presente expediente se observa al folio 24 comprobante de recepción y distribución de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, mediante el cual se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12.11.2010, transcurrido un lapso de 1 año, 7 meses, 15 días; en consecuencia, al no constar del resto del acervo probatorio prueba alguna que evidencie que en efecto dentro del año inmediatamente posterior a la fecha de la practica de la ejecución forzosa la accionante haya realizado alguna otra actuación tendiente a interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara la prescripción de la acción. Así se decide.