II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada Marlene Fernández, inscrita en el IPSA con el n.° 23.762, apoderada judicial de los ciudadanos Leonardo Arístides González, Jesús Manuel Meza, Eusebia Solano, María Ynocencia Colmenares, Rosalba Sandoval, Miriam Socorro Sandoval, Jackeline Guerrero Duque, Omaira Colmenares, Emilda Antonia Pabón, Leonidad Benigno Tapias, Nery María Rodríguez, Jesús Neptalí Contreras, Johana Yarinela González Castro, Daisy Castillo, Milanlly Zambrano de Tascón, Ana Contreras Pérez, Miguel Alí García, Carmen García de Mora, Luz Marisel Pérez Domingo Adrián Pérez, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas números: V-3.198.792, V-5.728.427, V-22.679.476, V-9.338.343, V-9.357.534, V-11.973.437, V-10.852.362, V-11.971.282, V-9.334.875, V-16.960.575, V-9.190.189, V-6.454.396, V-16.787.028, V-11.973.081, V-13.141.754, V-11.974.444, V-13.010.872. V-9.127.691, V-11.302.319 y V-10.850.116, en su orden, a través del cual denuncian como presunto agraviante a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, representada por el ciudadano alcalde Jesús Manuel Duque, por incumplimiento de la providencias administrativas números 412-2009 de fecha 27.3.2009, 369-2009 de fecha 25.3.2009, 416-2009 de fecha 27.3.2009, 365-2009 de fecha 25.3.2009, 370-2009 de fecha 25.3.2009, 414-2009 de fecha 27.3.2009, 363-2009 de fecha 25.3.2009, 415-2009 de fecha 27.3.2009 y 429-2009 de fecha 22.4.2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
En fecha 7 de noviembre del 2011, el Tribunal ordena mediante auto corregir el referido escrito de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a que de las pruebas aportadas con el escrito se evidencia que una de las supuestas agraviadas es la ciudadana Johana Yarinela González Castro, identificada con cédula de identidad n. ° V- 16.787.028, sin embargo, la misma no fue amparada por la providencia administrativa n. ° 363-2009, de fecha 25.3.2009, tal y como se evidencia al f. ° 68 del presente asunto. En fecha 9 de noviembre del 2011, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada mediante escrito expresa:” Hago del conocimiento de este honorable Tribunal que por error involuntario se incluyó a la ciudadana Johana Yarinela González Castro, identificada con cédula de identidad n. ° V- 16.787.028, la misma no se hará parte como supuesta agraviada, por no asistirle el derecho, ni la violación constitucional, en vista de haber renunciado a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, sin haber notificado su renuncia a quien representa al resto de los trabajadores, en consecuencia este Tribunal en vista de los señalado excluye del proceso a la prenombrada ciudadana. Así se decide.
Denuncian los presuntos agraviados los siguientes hechos: a) Que en fecha 13 de febrero del 2009, fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano alcalde, por lo que acudieron a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencias administrativas arriba señaladas; b) Que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal: a) Declarar con lugar la presente acción de amparo; b) El reestablecimiento de la situación jurídica infringida; y c) Que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
III
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte accionante:
1) Copia certificada de los expedientes administrativos números: 035-2009-01-00068, la cual corre inserta de los folios 23 al 90, 035-2009-01-00061, la cual corre inserta de los folios 91 al 198, 035-2009-01-00059, la cual corre inserta de los folios 199 al 300, de la pieza 1, 035-2009-01-00058, la cual corre inserta de los folios 2 al 103, 035-2009-01-00019, la cual corre inserta de los folios 104 al 182, 035-2009-01-00064, la cual corre inserta de los folios 183 al 269, de la pieza 2, 035-2009-01-00057, la cual corre inserta de los folios 2 al 105, 035-2009-01-00056, la cual corre inserta de los folios 106 al 197, 035-2009-01-00060, la cual corre inserta de los folios 198 al 294, de la pieza 3, todos llevados por la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, Estado Táchira, en la sala de fueros. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal. En cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar las ordenes de reenganches de las providencias administrativas números 412-2009 de fecha 27.3.2009, 369-2009 de fecha 25.3.2009, 416-2009 de fecha 27.3.2009, 365-2009 de fecha 25.3.2009, 370-2009 de fecha 25.3.2009, 414-2009 de fecha 27.3.2009, 363-2009 de fecha 25.3.2009, 415-2009 de fecha 27.3.2009 y 429-2009 de fecha 22.4.2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a favor de los accionantes, iniciando un procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, según providencia administrativa n. ° 368-2011, de fecha 17-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
2) Copia certificada de expediente administrativo n. ° 056-2009-06-00302, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Sanciones, la cual corre inserta a los folios 13 al 22, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por los accionantes por ante la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante providencias administrativas números: 412-2009 de fecha 27.3.2009, 369-2009 de fecha 25.3.2009, 416-2009 de fecha 27.3.2009, 365-2009 de fecha 25.3.2009, 370-2009 de fecha 25.3.2009, 414-2009 de fecha 27.3.2009, 363-2009 de fecha 25.3.2009, 415-2009 de fecha 27.3.2009 y 429-2009 de fecha 22.4.2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Pruebas de la parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por la Abg. ª Romayle Ramírez Ramírez, en su condición de Síndica Procuradora, niega y rechaza los alegatos esgrimidos por las apoderadas judiciales de los accionantees, asimismo, alega que las trabajadoras Daisy Castillo y Milanlly Zambrano de Tascón, trabajan para la Gobernación del Estado Táchira y para el Consejo Municipal de Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, en su orden, procediendo a consignar en ocho folios útiles escrito de pruebas con los siguientes anexos:
1) Anexo “A”: En 168 folios útiles, copias simples de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos Rivero Cárdenas Matilde, González Castro Yohana Yarinela, Adarme Bustamante Nerza, Pernía Colmenares Edwin Oswaldo, Rodríguez García Ángel Alberto, Contreras Castillo Yasmin Coromoto, Salas Aguilar Nilson Hernán, Moreno Pérez Raúl Humberto, Casanova Hernández Lucibell, Moreno Araque Maribel, Robles José Ramón, Mendoza Parra Juvencio Alirio, Moreno Pérez Rodrigo Moises, García de Casanova Ingrid del carmen, Montilla Jorge Enrique, Roa de Carrero Jesusa del Carmen, Castro Sáchez Rosa María, Camargo de Cárdenas Benedelsa. De la revisión realizada se evidencia que ninguno de los prenombrados ciudadanos guardan relación en la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que la parte accionante indicó que ninguna de esas transacciones están suscritas por ellos, asimismo, de las pruebas aportadas se desprende una comunicación emanada del consejo municipal del Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, que indica que la ciudadana Milanlly Ayeline Zambrano de Tascón, titular de la cédula n.° 13.141.754, prestó sus servicios para el consejo municipal y por ser documentos emanados de terceros ajenos al proceso, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Anexo “B”: En 4 folios útiles, copias simples del recurso jerárquico para dejar sin efecto la providencia administrativa n. ° 368-2011, de fecha 17-05-2011. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada para la resolución del proceso.
3) Anexo “C”, “D” y “E”: En 11 folios útiles original y copias simples de comunicaciones emanadas por el Director de Recursos Humanos de la alcaldía, ciudadano Jhonny Contreras, y del jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, donde informa la relación de nómina del personal, la no creación de cargos y solicitando sincerar la nómina por falta de disponibilidad presupuestaria. No se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a las resultas del proceso.
4) Del cúmulo probatorio no se evidencia prueba alguna que la accionante Daisy Castillo, preste sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, tal y como lo alego la parte accionada en la audiencia constitucional oral y pública, sólo hace referencia en el escrito anexo “B”: consignado en copias simples del recurso jerárquico ejercido, para dejar sin efecto la providencia administrativa n. ° 368-2011, de fecha 17-05-2011. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada para la resolución del proceso.
Opinión del Ministerio Público:
En opinión del representante del Ministerio Público, Abg. Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 112.711, el mismo manifestó: Que lo atinente a la falta de disponibilidad presupuestaria debió ser discutido en sede administrativa; Que el recurso jerárquico alegado por la accionada, no es procedente porque las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son inapelables. Por lo tanto los medios probatorios aportados por la síndica procuradora no aportan nada con relación al tema decidéndum, por ende, el representante del Ministerio Público, solicita sea declarado con lugar el Recurso de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de ley.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
»De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
»En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
»En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas, a favor de los ciudadanos accionantes Leonardo Arístides González, Jesús Manuel Meza, Eusebia Solano, María Ynocencia Colmenares, Rosalba Sandoval, Miriam Socorro Sandoval, Jackeline Guerrero Duque, Omaira Colmenares, Emilda Antonia Pabón, Leonidad Benigno Tapias, Nery María Rodríguez, Jesús Neptalí Contreras, Yohana González Castro, Daisy Castillo, Milanlly Zambrano de Tascón, Ana Contreras Pérez, Miguel Alí García, Carmen García de Mora, Luz Marisel Pérez Domingo Adrián Pérez, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas números: V-3.198.792, V-5.728.427, V-22.679.476, V-9.338.343, V-9.357.534, V-11.973.437, V-10.852.362, V-11.971.282, V-9.334.875, V-16.960.575, V-9.190.189, V-6.454.396, V-16.787.028, V-11.973.081, V-13.141.754, V-11.974.444, V-13.010.872. V-9.127.691, V-11.302.319 y V-10.850.116, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro” del Estado Táchira, a través de las cuales se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 20 de mayo del año 2009, con los accionantes, hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, para ejecutar el contenido de las providencias administrativas números 412-2009 del 27.3.2009, 369-2009 del 25.3.2009, 416-2009 del 27.3.2009, 365-2009 del 25.3.2009, 370-2009 del 25.3.2009, 414-2009 del 27.3.2009, 363-2009 del 25.3.2009, 415-2009 del 27.3.2009 y 429-2009 del 22.4.2009, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “ General Cipriano Castro” del Estado Táchira, ante la negativa de la accionada en reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 368-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 7.992.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.