II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada Grisbeldy Karla Bedon Rojas, inscrita en el IPSA con el n. ° 120.209, apoderada judicial de la ciudadana María Yolanda Núñez Arias, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula n. ° V- 3.198.792., en su orden, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, representada por la abogada Carolina del Valle González Navarro, por incumplimiento de la providencia administrativa n. ° 364-2009, de fecha 25 de marzo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncian la presunta agraviada los siguientes hechos: a) Que en fecha 1° de enero del 2005, fui contratada como obrera peluquera, con un horario rotativo de 7:00 a. m. hasta las 12 m. y de 2:00 p. m. hasta las 6:00 p. m.; b) En fecha 13 de febrero del 2009, fui despedida injustificadamente, por lo que acudí a la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia administrativa n. ° 364-2010, de fecha 25 de marzo del 2009; c) que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: «a) Declarar con lugar la presente acción de amparo; b) El reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; y c) Que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales».
III
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte accionante:
1) Copia certificada del expediente administrativo n. ° 035-2009-01-00066, llevado por la Subinspectoría del Trabajo de La Fría, estado Táchira, en la sala de fueros, la cual corre inserta a los folios 8 al 47, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, iniciando un procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, según providencia administrativa n.° 368-2011, de fecha 17-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
2) Copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2009-06-00302, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro en la Sala de Sanciones, la cual corre inserta a los folios 8 al 237, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por la accionante por ante la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante providencia administrativa n. ° 364-2010, de fecha 25 de marzo del 2009.
Pruebas parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por la Abg. ª Romayle Ramírez Ramírez, en su condición de síndica procuradora municipal, niega y rechaza los alegatos esgrimidos por la parte accionante, alegando que la ciudadana accionante se encontraba en un proceso conciliatorio, procediendo a consignar en ocho folios útiles escrito de pruebas con los siguientes anexos:
1) Anexo “A”: En 168 folios útiles, copias simples de cheques emitidos por la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, a favor de los ciudadanos Rivero Cárdenas Matilde, González Castro Yohana Yarinela, Adarme Bustamante Nerza, Pernía Colmenares Edwin Oswaldo, Rodríguez García Ángel Alberto, Contreras Castillo Yasmin Coromoto, Salas Aguilar Nilson Hernán, Moreno Pérez Raúl Humberto, Casanova Hernández Lucibell, Moreno Araque Maribel, Robles José Ramón, Mendoza Parra Juvencio Alirio, Moreno Pérez Rodrigo Moisés, García de Casanova Ingrid del Carmen, Montilla Jorge Enrique, Roa de Carrero Jesusa del Carmen, Castro Sánchez Rosa María, Camargo de Cárdenas Benedelsa. De la revisión realizada se evidencia que ninguno de los prenombrados ciudadanos guardan relación en la presente acción de amparo constitucional, asimismo del cúmulo probatorio no se evidencia que la ciudadana accionante María Yolanda Núñez Arias, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula n. ° V- 3.198.792, cobró cantidad de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, aunado al hecho de que la parte accionante aclaró que ninguna de esas transacciones está suscrita por ella, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no traen nada para la solución del conflicto, ya que son terceros ajenos al presente proceso.
2) Anexo “B”: En 4 folios útiles, copias simples del recurso jerárquico para dejar sin efecto la providencia administrativa sancionatoria n. ° 368-2011, de fecha 17-05-2011. No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada para la resolución del proceso.
3) Anexo “C”, “D” y “E”: En 11 folios útiles original y copias simples de comunicaciones emanadas por el Director de Recursos Humanos de la alcaldía, ciudadano Jhonny Contreras y del jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, donde informa la relación de nómina del personal, la no creación de cargos y solicitando sincerar la nómina por falta de disponibilidad presupuestaria. No se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan nada a las resultas del proceso.
Opinión del Ministerio Público:
En opinión del representante del Ministerio Público, Abg. Luis Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 112.711, el mismo manifestó: Que lo atinente a la falta de disponibilidad presupuestaria debió ser discutido en sede administrativa; Que el recurso jerárquico alegado por la accionada, no es procedente porque las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son inapelables. Por lo tanto los medios probatorios aportados por la síndica procuradora no contribuyen en nada con relación al tema decidéndum, por ende, el representante del Ministerio Público, solicita sea declarado con lugar el Recurso de Amparo Constitucional con todos los pronunciamientos de ley.
IV
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
»De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
»En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
»En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa n. ° 364-2010, de fecha 25 de marzo del 2009, a favor de la ciudadana María Yolanda Núñez Arias, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de Identidad n.° V- 9.359.497, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Subinspectoría del Trabajo de La Fría del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 20 de mayo del 2009, con la accionante, hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en los folios 65 y 66; ante la negativa de la accionada en reenganchar a la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 368-2011, de fecha 17 de mayo del 2011, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 7,992.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Alcaldía del Municipio Rómulo Costa del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.