GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, ocho de Diciembre de dos mil once.-
200º y 152º
Visto el escrito de fecha 02.12.2011, suscrito y presentado por el Abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.085.444, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.435, domiciliado en la Aldea La Jabonosa, Parte Baja, Caserío “Jesús Nazareno”, casa Nº B-07, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante la cual señala:
a) Que ya cumplió con la Medida Innominada dictada por este Tribunal en fecha 25.11.2011.
b) Que siendo las 11:00 a.m., del día 02.12.11 recibió información vía telefónica de personas de la comunidad, Aldea La Jabonosa, Parte Baja, donde habían sido visitados en la mañana de hoy a las 10:00 a.m, con la intención de contratarlas para que siembren maíz en el terreno objeto de la presente causa; por lo cual estas personas le manifestaron que ellos tenían conocimiento de que el terreno ya se encontraba sembrado por el ciudadano Evert Borrero a lo cual el ciudadano José Gonzalo Rosales que fue la persona quien lo visitó en horas de la mañana. Con tal fin –agrega-, le contestó que él (José Gonzalo Rosales Chacón) iba a sembrar encima de lo que yo (Evert José Borrero Chacón) había sembrado y que si ellos no le prestaban el Servicio él encontraría otros obreros porque él iba a sembrar a su manera.
c) Ciudadana Juez esta actitud emprendida por el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, podría interrumpir, afectar e incluso podría crear un daño irreparable al desarrollo de la siembra de Auyama Cubana y Maíz, que actualmente estoy cultivando en toda la extensión del terreno, poniendo en riesgo la seguridad alimentaria de la Comunidad. (…). Y por ello solicitó Inspección Judicial.
A pesar de que por auto de fecha 05.12.2011, se le instó al demandado a que aclarara los términos allí expuestos, no lo hizo.
Luego, por escrito de fecha 05.12.2011, señaló que ese mismo día a las 7:00 a.m, hizo presencia el ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, con un obrero, pasando por encima de lo allí cultivado, aún cuando le fue informado por los vecinos de los alrededores del terreno que ya todo estaba sembrado y que ya las plantas de Auyama Cubana y Maíz, estaban en su proceso de germinación. Y que el demandante le dijo que él iba a sembrar porque la juez lo autorizó a sembrar y que a él no le importa que yo (el demandado) tenga el terreno sembrado. Adiciona también el demandado que ello le causa perjuicio, daño e interrupción a la producción agrícola a su siembra. Por lo que le pide al Tribunal que dicte una Medida Cautelar Innominada que cese el daño, perjuicio e interrupción que está generando el Ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, al cultivo de Auyama Cubana y Maíz Híbrido que dice actualmente está desarrollando en el terreno.
Por otra parte, la Abogado en ejercicio GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.366, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104631, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 9, Oficina 9-A, 7ma avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNÍA Y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, demandantes de autos, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.348.809 y V-8.090.947, presentó y suscribió escrito el mismo día 05.12.2011, que la medida se había ejecutado parcialmente por cuanto el demandado imposibilita el libre ejercicio de las actividades agrícolas a los ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNÍA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACÓN, personalmente y a través de interpuestas personas (obreros y otras mandadas por él) boicoteando las actividades emprendidas por mis mandantes de limpieza y preparación del terreno, viéndose obligados a paralizar su labor a fin de no caer en las provocaciones del ciudadano EVERT BORRERO que pudieran generar en hechos lamentables.
Más adelante el día 07 de los corrientes el demandado de autos, agrega a todo lo anteriormente expuesto que el Ciudadano José Gonzalo Rosales, procedió junto al prenombrado obrero [Evangelista Estévez] a talar dos árboles de Guásimos; ocasionándole un daño irreparable y criminal a los Recursos Naturales Renovables, en lo cual mediante diligencia de hoy 07 de Diciembre de 2011 he consignado en 5 folios útiles con las cuales quiero demostrar los hechos. Por ello, más adelante señala que el Ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, ha ocasionado daños a los Recursos Naturales Renovables con la tala de árboles guásimos.
Por último en fecha 07.12.2011, el mismo Abogado Evert José Borrero Chacón, en su condición de parte demandada, actuando por sí sólo y por sus propios derechos, señala que el mismo día 05.12.2011, notifica al tribunal que a la 1:00 pm, aproximadamente el Ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, conjuntamente con un obrero contratado por él, de nombre EVANGELISTA ESTÉVEZ, éste último residenciado en la Aldea La Jabonosa, Parte Baja, Caserío Jesús Nazareno, cerca a la Subestación de Corpoelec, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedieron a talar dos (02) árboles que se encuentran plantados en el terreno objeto de la presente causa, causándole así un daño irreparable a los Recursos Naturales Renovables, consignando 10 fotografías.
El tribunal para decidir observa:
Ha de partirse del punto de la decisión que tomó este Tribunal, que dispuso:
SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA consistente en que:
1.- SE AUTORIZA a los demandados Ciudadanos EVERT JOSÉ BORRERO CHACON, FRANCY CAROLINA BORRERO CHACON, YIDSY YAJAIRA BORRERO CHACON, YRIS MARÍA BORRERO CHACON y FERNANDO ANTONIO BORRERO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.085.444, V-9.349.321, V-12.756.269, V-9.345.646 y V-8.103.554 respectivamente, domiciliados en la Aldea La Jabonosa, Caserío Jesús de Nazareno, Casa Nro. B-07, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a permitir temporalmente el paso al lote de terreno ubicado en el Sector La Borrera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero y Quebrada La Borrera; SUR: Camino Real; ESTE: Terreno ocupado por Aparicio Borrero y OESTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero, con una superficie de 7.072 mts2); debiendo eliminar los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso, dentro de su propiedad que impidan el mismo.
2.- SE AUTORIZA a los demandantes, ANA OLY COLMENARES PERNIA y JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON para que en caso de que el demandado no pudiere o no ejecutare la orden anterior, sea a cuenta de estos y a su recargo, cortados o eliminados los obstáculos que para el momento de la ejecución de la presente Medida, se encuentren en dicho paso.
3.- Hecho lo cual SE AUTORIZA a los demandantes y/o a cualquier persona del lugar o de las proximidades al mismo que así lo requiera con urgencia por razones de índole económico y social, a pasar provisionalmente a través del paso mencionado, a fin de utilizarlo con el estricto objeto de transportar los rubros agrícolas y pecuarios que estén produciendo en el Sector, y los que sean necesarios para su manutención.
4.- Se ordena al ciudadano EVERT JOSÉ BORRERO CHACON y a cualquier persona a su cargo no obstaculizar el paso mientras dure el Juicio.
Por otra parte, es de resaltar que para el dictamen de la Medida se hizo una Inspección Judicial, y se tomó en cuenta la asesoría del Perito designado por el Tribunal con quien se realizó en conjunto con las partes, un recorrido por el inmueble objeto de la presente causa, que está dividido en dos sectores: Lado Norte: o sea entre la vía de tierra y la Quebrada La Borrera. En ese sector se observaron aproximadamente 100 matas de guanábana, con una data aproximada de 2,5 años, árboles tipo matas de cítricos entre naranjas, limones y mandarinas, en una cantidad de 7 aproximadamente, 4 matas de yuca, 150 matas de guineo, y 4 árboles de aguacate, con una edad de no mayor de un año. También se observaron varias matas de mango, en un área de 2.500 mts cuadrados aproximadamente. Destacó el Perito que NINGUNO DE LOS RUBROS SEÑALADOS ANTERIORMENTE SE ENCUENTRAN EN PRODUCCIÓN, AUNQUE SÍ SE OBSERVARON EN BUEN ESTADO FITOSANITARIO, ES DECIR, LIBRE DE PLAGAS, PERO CON MALEZA EN SU ENTORNO.
En el segundo lote de terreno, señalado como sector 2, o sea entre el espacio entre la carretera y el lindero Sur, se observó un terreno con pendiente suave en sentido Sur-Norte, con una ligera planicie en su parte superior, habiendo observado en la mayoría del terreno, la soca o caña seca de un sembradío de maíz que ya había sido cosechado, presentándose el terreno muy enmontado o lleno de maleza. Dentro del sembradío de maíz, y por el lado norte del mismo se observó una incipiente plantación de yuca, con una edad aproximada de 4 meses. La superficie que fue sembrada de maíz es de aproximadamente 4.000 metros cuadrados y la superficie sembrada en yuca es de aproximadamente 100 metros cuadrados. Que dentro del sector dos también se observó por el lindero sur una mata de yuca ya lista para cosechar y una mata de aguacate con una data aproximada de 3 años.
Es decir, los cultivos que al momento de la Inspección se observaron fueron: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, guineo, aguacate. Informe del Perito que en su oportunidad, no fue impugnado.
Entonces, no se observó al momento, cultivo de Auyama Cubana y Maíz Híbrido. Y así se establece.
También observa el Tribunal que al folio 16 de la primera pieza del Cuaderno de Medidas, corre inserta el Acta de Entrega de Financiamiento del FONDAS a la ciudadana ANA OLY COLMENARES PERNÍA, co-demandante, para el desarrollo de una siembra de pimentón en 0,7 hás que es la misma superficie aproximada que se observó en la Inspección Judicial sembrada de: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, mango, guineo y aguacate.
De modo, que ello coincide con la Inspección que hizo el INTI el 28.06.2011, que hace presumir a esta Juzgadora de la existencia de los mismos rubros que observó el Tribunal el día de la Inspección Judicial, a excepción de que también existía: caraotas, lechosa. Y así se establece.
Entonces, por una parte no puede presumir esta Juzgadora que el demandado, posea y tenga sembrado al menos los cultivos que menciona: cultivo de Auyama Cubana y Maíz Híbrido, dado lo expuesto ampliamente en el informe Técnico que forma parte de la Inspección judicial de fecha 04.12.2011 y lo que aparentemente se evidencia de las fotografías corrientes a los folios 51 al 53 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.
Sin embargo, y a todo evento, es impretermitible que esta Juzgadora recuerde a las partes:
La Ley de Leyes venezolana vigente, (Constitución de la República) dispone:
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (sic).
Al reiterar su criterio expuesto en la decisión de la Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 17.11.2011, en el sentido de que puede presumirse (presunción iuris tantum) el buen derecho que tienen los demandantes sobre la pretensión de perturbación de presunta posesión de un lote de terreno ubicado en el sector La Borrera, Municipio Ayacucho del Estado Táchira por más de quince años; así lo establece el tribunal en esta oportunidad.
También puede presumirse que hay en los demandantes un fundado temor en el daño inminente que se causa a sus siembras, al impedírseles el paso para poder trabajar el terreno objeto de la pretensión. Y así se establece.
Igualmente y tal como se motivó en la Medida Innominada decretada por este Juzgado en fecha 17.11.2011, de las fotografías adjuntas al informe técnico y los testigos se demuestra el lugar donde aparentemente se desarrolla actividad agroproductiva.
Todo lo cual hace concluir a este Juzgado, se encuentran dados los supuestos contemplados en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
I
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
AMPLIACIÓN DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ.
El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. “Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.
Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso prec1usivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”
De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y HAYA O NO HAYA JUICIO como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.
Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:
“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias …velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)
3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.
En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.
En perfecta concatenación con el artículo antes transcrito, el artículo 254 lo faculta para dictar medidas cautelares oficiosas, destinada a proteger el interés colectivo. Considerada por la Doctrina como una facultad pendente littem que autoriza al dictamen de medidas innominadas, el artículo 242 señala: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.” (Subrayado propio).
Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.
Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.
4.- El artículo 260 ejusdem establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.
Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”
6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.
Aunado a lo anterior, es menester advertir a las partes que las Medidas en los juicios agrarios no son dictadas a favor de las personas, SINO DE LOS CULTIVOS EXISTENTES Y POR SEMBRAR O PARA LAS ACTIVIDADES AGRARIAS EN GENERAL.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal CONSIDERA NECESARIO dictar de oficio una MEDIDA DE PROTECCIÓN COMPLEMENTARIA A LA ANTERIOR de fecha 17.11.2011, a favor de la producción agraria existente en el lote de terreno cultivado, vista la manifestación expresa hecha por el demandado de que ya dio cumplimiento a la primera Medida dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA OFICIOSAMENTE MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA, consistente en que:
1.- SE AUTORIZA ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS DEMANDANTES ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o a JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, HASTA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS ASÍ LO PERMITAN y/o hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para el INGRESO Y PERMANENCIA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN NINGÚN OBSTÁCULO al terreno ubicado en el Sector La Borrera, Aldea La Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, para cuya llegada se toma la vía Michelena-Colón, por la carretera Panamericana, o Troncal Uno, y 60 mts aproximadamente antes de llegar a la Alcabala de La Jabonosa, se cruza a mano izquierda por la vía que conduce hacia San Pedro del Río, y que permite tomar la Autopista San Cristóbal-La Fría, a 2 kms aproximadamente se encuentra una vía con pavimento de concreto por la margen izquierda bajando, se entra por la misma, y aproximadamente a 150 metros, después de una curva se encuentra una batea sobre la Quebrada La Borrera, que forma parte de una vía vehicular en tierra, luego de la cual comienza el terreno dividido en Sector I y Sector II a los efectos de la Inspección Judicial. Ingreso que se permite temporal y provisionalmente sólo a los efectos de mantener y conservar las siembras de: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, guineo, aguacate en el tiempo que duren para cada actividad periódica.
2.- SE ORDENA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Puesto La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que se traslade con los Ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, demandantes de autos, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.348.809 y V-8.090.947, a objeto de que a partir de la presente fecha y en término no mayor de 72 horas, ingresen formalmente al terreno objeto del presente juicio, a desarrollar la actividad agraria que exista en el mismo, a la fecha. De lo cual el referido Organismos se servirá levantar Acta y la enviará a este Tribunal con los pormenores del acto.
3. En ningún momento y de ninguna forma, la presente Medida implicará o significará que los Ciudadanos ANA OLY COLMENARES PERNIA y/o JOSÉ GONZALO ROSALES CHACON, demandantes de autos, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.348.809 y V-8.090.947, DESTRUYAN, O INTERRUMPAN O DISMINUYAN LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA QUE observó ESTA JUZGADORA EL DÍA 07 DE NOVIEMBRE DE 2011.
En consecuencia, mantendrán y conservarán en todo momentos los cultivos de: guanábanos, naranjas, limones, mandarinas, yuca, mango, guineo y aguacate hasta su cosecha y/o hasta que dure el presente juicio o quede definitivamente firme la presente decisión.
4. En razón de lo anterior, se AUTORIZA la siembra de pimentón conforme al crédito otorgado por el FONDAS, y en ejecución del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, otorgado a favor de los demandantes por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 09 de mayo de 2011, a los ciudadanos Ana Oly Colmenares Pernía y José Gonzalo Rosales Chacón, sobre un lote de terreno propiedad del Estado Venezolano, ubicado en el Sector La Borrera, Parroquia Capiltal Ayacucho, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero y Quebrada La Borrera; SUR: Camino Real; ESTE: Terreno ocupado por Aparicio Borrero y OESTE: Terreno ocupado por Antonio Quintero, con una superficie de 7.072 mts2), pero sólo en el lugar del terreno donde no menoscabe los demás cultivos existentes y donde las características del mismo aunado a las condiciones de sembradío se lo permitan. De lo contrario, solicitará asesoría al Organismo correspondiente para desarrollar el mismo, en pro de lo no paralización de la actividad agraria en dicho terreno ni de la destrucción de cultivos.
5.-.A partir de la toma del terreno para su ingreso y permanencia con los solos fines de mantener y conservar la actividad agraria allí desarrollada, quedan los ciudadanos Ana Oly Colmenares Pernía y José Gonzalo Rosales Chacón, ya identificados, responsables absolutos de todas las siembras y cultivos en general que se hallen al momento de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal y avalada por el Informe Técnico corriente a los folios 36 al 55 de la Primera Pieza del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
6.- La presente Medida tendrá carácter provisional mientras dure el presente proceso agrario o hasta que las circunstancias así lo requieran.
7.- Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto La Jabonosa, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a los efectos, tanto de ejecutar el dispositivo número 2, como de notificarle – y así se ordena igualmente- que los demandantes Ana Oly Colmenares Pernía y/o José Gonzalo Rosales Chacón, antes identificados, acudirán a solicitar de su colaboración para ejecutar la Medida cada vez que se incumpla tanto la presente medida como la Medida dictada en fecha 25.11.2011. Líbrese Oficio; todo de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
8.- La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
9.- Ante los hechos que en apariencia existen denunciados en la presente causa por parte del Ciudadano Evert Borrero parte demandada, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, NUMERAL 4 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 del 29 de Julio de 2010, se DICTA MEDIDA INNOMINADA oficiosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que se ORDENA al Ministerio del Ambiente con sede en el Estado Táchira, para que inicie inmediatamente la averiguación administrativa respecto del hecho de que el Ciudadano José Gonzalo Rosales Chacón, conjuntamente con un obrero contratado por él, de nombre EVANGELISTA ESTÉVEZ, éste último residenciado en la Aldea La Jabonosa, Parte Baja, Caserío Jesús Nazareno, cerca a la Subestación de Corpoelec, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, procedieron a talar dos (02) árboles que se encuentran plantados en el terreno objeto de la presente causa, causándole así un daño irreparable a los Recursos Naturales Renovables.
Y de ser necesario, prudente y conducente, DICTE LAS MEDIDAS tendientes a corregir y reparar los daños que pudieran haberse causado en el terreno, y evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, en el marco de la Ley que lo rige.
En consecuencia, ofíciese lo conducente.
Las presentes medidas tienen un carácter provisional, y temporal, las cuales pueden cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los OCHO (08) días del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA
Abg. NELITZA N. CASIQUE M.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Abg. NELITZA N. CASIQUE M.