REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:










JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

201° Y 152°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Parte Demandante: FROILÁN GUZMÁN DIAZ y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ de GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 1.523.313 y V- 8.188.632 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: : Abogados JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.544.

Domicilio Procesal: Carrera 3 entre calles 6 y 7, N° 6-31, San Cristóbal, Estado Táchira..

Parte Demandada: SIMÓN CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.662, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: No indica

Motivo: CUMPLIMIENO DE CONTRATO.

Expediente: AGRARIO N° 5.721
II

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Mayo de 1992, el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Táchira, recibió por Distribución demanda incoada por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.585.662, apoderado judicial de los Ciudadanos FROILAN GUSMAN DIAZ Y MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 1.523.313 y V- 8.188.632, mediante la cual expone:

- Que por contrato autenticado celebrado el día 30 de agosto de 1989, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, que en copia certificada acompañó y opuso al ciudadano SIMÓN CAMARGO MORENO, documento de compra venta, sus poderdantes vendieron unas mejoras agrícolas que conforman el fundo denominado Tierra Firme, consistente en una cada para habitación construida de paredes de bloque, techo de zinc, compuesta de cuatro ( 04 ) habitantes, sala comedor, cultivos de pasto, cacao, café, plátanos, cercas de alambre de púas y estantillo de madera, en una extensión de cincuenta hectáreas, sobre terrenos baldíos, ubicada en el vecindario Las Monas, Municipio Urdaneta, Distrito Páez, Estado Apure, alinderadas así: NORTE: Antes carretera Nacional vía La Victoria, actualmente mejoras de Omar Bustos; ESTE: Con el fundo de Carmen Laguado y OESTE: Antes con el Fundo de Saúl Bolaño, actualmente carretera Nacional. El precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 250.000,00)de los cuales sus poderdantes recibieron la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 45.000,00), en el momento de autenticación del documento de compra venta y el resto o sean DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 205.000), debían ser cancelados por el comprador de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000), el día treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000), el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa; fecha para la cual sus mandantes debían otorgarle la escritura debidamente protocolizada. Desde el momento de firmarse el aludido contrato por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, la propiedad y demás derechos de sus mandantes, sobre el inmueble pasaron a el comprador SIMÓN CAMARGO MORENO, quién entró en posesión del fundo Tierra Firme..
- Que el comprador estando ya en posesión de la propiedad de sus conferentes, se ha negado a cumplir con lo pautado en el contrato de compra venta, ya que no han cancelado las cuotas correspondientes al 30-12-89, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000) y la cuota del 30-12-90, por CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000) y aunque se ha tratado por todos los medios extrajudiciales que se les cancele la deuda, el comprador SIMÓN CAMARGO MORENO, se niega a hacerlo.
- Por lo antes expuesto, es por lo que procedieron a demandar a fin de que le paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 205.000), por concepto del saldo de la deuda contraída mediante el contrato de venta a plazos. SEGUNDO: El interés legal que devenga dicha cantidad, estipulada así: 1.- CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs. 100.000) al uno por ciento ( 1%) mensual, por veintinueve ( 29) meses, tiempo de mora del primer pago a cancelar, lo cual da la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES ( 29.000,00).- TERCERO: CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 105.000), al uno por ciento ( 1%) mensual, por diecisiete meses ( 17), tiempo de mora del segundo pago a cancelar. Por tanto la cantidad a cancelar es la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 46.850) por concepto de intereses, más la suma adeudada o sea DOSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 205.000), lo cual da un total general de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 251.850) , más las costas y costos procesales, calculados en un por ciento ( 30%).
Solicitó se decretará medida de secuestro sobre el inmueble descrito.

Por auto de fecha 15 de mayo de 1992, se admitió la demanda y se ordeno la citación de los demandados, comisionándose al Juzgado del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del Estado Apure.
En fecha 06 de agosto de 1992, se recibió resultas de citación al demandado, debidamente cumplida.
En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana Juez, YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se abocó al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes, quienes en su debida oportunidad fueron debidamente notificados.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2007, se acuerda la notificación de las partes a objeto de manifiesten su interés en el presente proceso, para lo cual se le conceden un plazo de diez (10) días Despacho contados a partir de la notificación de las ultima de las partes.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa que por diligencia de fecha 28 de Octubre de 1992, corriente al vuelto del folio 19 del expediente, la parte actora solicita de conformidad al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare confeso sobre todo y cada una de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda de la demandada, siendo que desde esta última fecha las partes no han impulsado el proceso por su omisión o falta de gestión procesal, manteniendo total desinterés en continuar el mismo, dando en consecuencia a esta Juzgadora la determinación de existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor, sin que existan causas justificadas para ello, manifestada en su conducta omisiva que tiene que producir efectos en contra de la petición en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:

Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.
En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de
exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…

Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio). (Expediente Nº 00-2049).

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste, se remonta al año 1992, específicamente el 28/10/1992, por lo que su aptitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva, siendo que desde la mencionada fecha y conforme a lo expuesto, la pretensión a que se contrae el presente procedimiento tiene el lapso de prescripción, en este sentido, se deben tener por decaída la acción y extinguida la misma junto al proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el decaimiento de la acción y en consecuencia, la extinción de la misma en el presente procedimiento instaurado por el abogado JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.544, apoderado judicial de los ciudadanos FROILAN GUZMAN DIAZ Y MARIA DEL CARMEN SUAREZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 1.523.313 y V- 8.188.632, en contra del ciudadano SIMON CAMARGO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.208.662.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en el respectivos domicilios procesales de las partes. Y por cuanto no consta en autos domicilio, Por cuanto de autos se evidencia que ha sido infructuosa la ubicación del domicilio de la parte demandada, se acuerda su notificación mediante cartel, conforme lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boleta y Cartel.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los OCHO (08) DIAS DEL mes de DICIEMBRE del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

Abg. NELITZA CASIQUE MORA
LA SECRETARIA,