GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, Trece de Diciembre de dos mil once.-

200º y 152º

En fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano MARIO ALBERTO TOVAR VELAZCO, Perito Avaluador, Titular de la C.I. Nº 1.528.319, venezolano, mayor de edad, presentó INFORME de partición con sus correspondientes anexos, el cual se resume de la siguiente manera:
“En el Juicio por Partición de bienes comunitarios incoado por ante ese Tribunal, mediante apoderado, por los ciudadanos LUZ MARINA CHACON DE GUERRA, ANA GREGORIA CHACON CONTRERAS, JOSE ANTONIO CHACON CONTRERAS, NELIDA ROSA CHACON CONTRERAS Y DEIPSI ELIZABETH CHACON CONTRERAS, contra el ciudadano JORGE ANTONIO CHACON CHACON, (…) la Determinación del Justiprecio o avalúo de los bienes fue efectuado por el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.239.533, debidamente autorizado por el Tribunal, y con la anuencia de las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 786 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo informe fue presentado e incluido en la presente partición en la siguiente forma:
“DETERMINACION DEL JUSTIPRECIO DE LOS BIENES.- ALCANCE:

(…) –
BIEN N° 1.- 1.- ASPECTOS LEGALES.-
1.1. IDENTIFICACION DE LA PROPIEDAD, UBICACIÓN Y PROPIETARIO: El bien es un Lote de Terreno con vivienda signada con el N° B-62 y está situado en el sector en el Barrio Ayacucho, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. El lote de terreno fue adquirido por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha del 14 de Junio de 1.991, registrado bajo el N° 25, Tomo VII, Protocolo I, Segundo Trimestre de los libros respectivos. En cuanto a la vivienda, la misma fue construida a las propias y únicas expensas de la causante y del cónyuge sobreviviente durante la Comunidad Conyugal. El mismo se encuentra ubicado en el Barrio Ayacucho N° B-62, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (...) 1.4- SUPERFICIE Y ZONIFICACIÓN: De acuerdo con mediciones efectuadas en sitio, la superficie real del terreno es de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (173.74 mts²) aproximadamente. (…) 1.7: DISTRIBUCIÓN DEL ÁREA SOBRE EL TERRENO: Área de la Parcela: 173.74 m².- Área de construcción: 111.86 m².- % de construcción: 64.38 %.- 1.8: LINDEROS: De acuerdo a documento de propiedad los linderos son los siguientes: FRENTE: Con calle 5. -FONDO: Con Propiedad de Miguel Pérez Chacón. -UN COSTADO: Con propiedad de José Calixto Molina.- OTRO COSTADO: Con vivienda B-63.-1.9: CONDICIONES DE MANTENIMIENTO: (…) 2.1: CARACTERISTICAS GENERALES: Sobre el terreno se encuentra construido un inmueble con una sola tipología de construcción relacionadas en la siguiente forma: 2.2: TIPOLOGIA DE CONSTRUCCION: Corresponde a una vivienda construida en estructura de concreto armado, techo con estructura metálica y cubierta en acerolit, paredes de bloque de arcilla frisadas, piso en cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de romanilla en aluminio, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C. En cuanto a su distribución cuenta con: sala, comedor, cocina, servicios, garaje techado, pasillo interno, dos habitaciones y dos baños. El área de construcción es de 111.86 mts², su edad aparente es de 20 años (…) .-2.3: EDAD DE CONSTRUCCION: De acuerdo con información suministrada por las personas que conocen el inmueble, y por los documentos presentados, la edad aparente del inmueble, promediando las remodelaciones efectuadas es de 20 años.-3.- CRITERIOS PARA EFECTUAR EL AVALUO.- 3.1: METODOLOGÍA Y FORMACIÓN DEL VALOR: El justiprecio del bien se determinara utilizando para la formación del valor un sistema combinado entre el “Método del Mercado” , cuyo criterio fundamental es el de comparar la propiedad en estudio con los llamados referenciales de operaciones de compra-venta de inmuebles con características similares que hayan sido realizados dentro de un periodo corto con respecto a la fecha del avalúo, así como con datos provenientes de la oferta primaria y secundaria, obtenidos a través de información suministrada por propietarios de inmuebles vecinos y por la prensa escrita, aunado con un método de costo para las construcciones ejecutadas sobre el terreno.- (...) -3.2: DETERMINACIÓN DEL VALOR: (…) se determinó que el terreno, en su condición de propio, tiene un … JUSTIPRECIO TOTAL DEL TERRENO = Bs. 70.830.32.- 3.3: VALOR DE LA CONSTRUCCION: (…) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON 13/100 BOLIVARES (Bs. 155.062.13)
VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN…….........Bs. 155.062.13

RESUMEN GENERAL DE VALORES
TIPO DE BIEN VALORES
JUSTIPRECIO DEL TERRENO Bs. 70.830.32
JUSTIPRECIO DE LA CONSTRUCCION Bs. 155.062.13
SUB-TOTAL BIENES Bs. 225.892.45
AJUSTE POR CENTIMOS 2.45
JUSTIPRECIO DE LOS BIENES Bs. 225.890.oo

EL JUSTIPRECIO ACTUAL DEL BIEN Nº 1 ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 225.890.oo).
BIEN N° 2
1.- ASPECTOS LEGALES.-
1.1. IDENTIFICACION DE LA PROPIEDAD, UBICACIÓN Y PROPIETARIO: El bien es un Lote de Terreno con vivienda signada con el N° B-63 y está situado en el sector en el Barrio Ayacucho, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. El lote de terreno fue adquirido por Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha del 14 de Junio de 1.991, registrado bajo el N° 25, Tomo VII, Protocolo I, Segundo Trimestre de los libros respectivos. En cuanto a la vivienda fue hecha a las propias y únicas expensas de la causante y del cónyuge sobreviviente durante la Comunidad Conyugal. El mismo se encuentra ubicado en el Barrio Ayacucho N° B-62, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

(…) 1.4- SUPERFICIE Y ZONIFICACIÓN: De acuerdo con mediciones efectuadas en sitio, la superficie real del terreno es de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (173.74 mts²) aproximadamente.

(…) 1.8: LINDEROS: De acuerdo a documento de propiedad los linderos son los siguientes:
FRENTE: Con calle 5.
FONDO: Con Propiedad de Miguel Pérez Chacón.
UN COSTADO: Con vivienda N° B-62.
OTRO COSTADO: Con propiedades de José Tito Carrillo Ortega.

1.9: CONDICIONES DE MANTENIMIENTO: El inmueble se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, dentro de la clasificación de conservación de Heidecke, correspondiendo a un Estado 2.5 y un factor para cálculo de depreciación de 8.09%.



2.- TIPO DE CONSTRUCCION
(…) 2.2: TIPOLOGIA DE CONSTRUCCION: Corresponde a una vivienda construida en estructura de concreto armado, techo con estructura metálica y cubierta en acerolit, paredes de bloque de arcilla frisadas, piso en cemento requemado, puertas metálicas, ventanas de romanilla en aluminio, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C. En cuanto a su distribución cuenta con: sala, comedor, cocina, servicios, garaje techado, pasillo interno, tres habitaciones y dos baños. El área de construcción es de 111.86 mts², su edad aparente es de 20 años y su estado de conservación es 2.5 con un coeficiente de Ross Heidecke de 8.09% para efectos de cálculo de depreciación.
2.3: EDAD DE CONSTRUCCION: De acuerdo con información suministrada por las personas que conocen el inmueble, y por los documentos presentados, la edad aparente del inmueble, promediando las remodelaciones efectuadas es de 20 años.
(…) 3.2: DETERMINACIÓN DEL VALOR: Del análisis estadístico por medio de la regresión lineal, después de obtener la curva de mejor ajuste, y con un coeficiente de Determinación de 0.947599571, lo cual indica un alto nivel de confiabilidad en el análisis, puesto que está por encima de 0.75, se determinó que el terreno, en su condición de propio, tiene un justiprecio de CUATROCIENTOS SIETE CON 68/100 BOLIVARES POR METRO CUADRADO (407.68 Bs/M².).
Área del terreno………………………………………….173.74 Mts²
JUSTIPRECIO TOTAL DEL TERRENO = 407.68 Bs/mt² x 173.74 mts²
JUSTIPRECIO TOTAL DEL TERRENO = Bs. 70.830.32
3.3: VALOR DE LA CONSTRUCCION: CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 55/100 BOLIVARES (Bs. 162.445.55)
VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN…….........Bs. 162.445.55

RESUMEN GENERAL DE VALORES
TIPO DE BIEN VALORES
JUSTIPRECIO DEL TERRENO Bs. 70.830.32
JUSTIPRECIO DE LA CONSTRUCCION Bs. 162.445.55
SUB-TOTAL BIENES Bs. 233.275.87
AJUSTE POR CENTIMOS 5.87
JUSTIPRECIO DE LOS BIENES Bs. 233.270.oo

EL JUSTIPRECIO ACTUAL DEL BIEN Nº 2 ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 233.270.oo).
BIEN N° 3
CARACTERISTICAS DE LOS BIENES:
2.- ASPECTOS LEGALES:
2.1. IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, PROPIETARIO Y UBICACIÓN: El Bien está constituido por un Fundo Agrícola denominado “SOL Y SOMBRA”, ubicado en quebraditas, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, constituido por tres (3) lotes que conforman un solo cuerpo. El mismo fue adquirido en la Comunidad Conyugal por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 08 de Marzo de 2.002, registrado bajo el N° 45, Tomo IV, Protocolo Primero, Primer Trimestre de los Libros respectivos.

(..) 2.4: LINDEROS Y COLINDANTES: De acuerdo con el Documento de propiedad presentado, los Linderos generales del terreno son los siguientes:
CABECERA: Camino vecinal que de San Pedro del Río conduce al Peronilo, mide en línea quebrada doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (247.60 mts).
COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de los sucesores de Ubaldino Sánchez, en línea quebrada que mide cuatrocientos noventa y siete metros con setenta centímetros (497.70 mts).
PIE: Con la intercepción de dos callejones con agua, mide once metros (11.oo mts).
COSTADO DERECHO: Propiedad de los hermanos Morales, mide en línea quebrada cuatrocientos siete metros con cincuenta centímetros (407.50 mts).
3. SUPERFICIE: De acuerdo con los Documentos presentados, y plano de Levantamiento Topográfico, el terreno tiene una superficie de 42.511.76 metros cuadrados aproximadamente, que es la que se toma para el presente avalúo. (…)
3.1 TENENCIA LEGAL: El terreno tiene connotación de propio porque así lo refieren los documentos insertos en el Expediente.


4.- TERRENO, AREAS DE CONSTRUCCION Y DISTRIBUCION

4.1: EL TERRENO: De acuerdo con lo observado en sitio, el terreno, está ubicado en una zona que corresponde a la expansión geográfica del Sector de Quebraditas Municipio Ayacucho, estando el mismo sin construir lo que significa que no tiene bienhechurías de ésta naturaleza, aunque si se encuentra su superficie sembrada en parte en caña de azúcar, existiendo solo rastrojos en la mayor parte de la finca, la cual se observa muy descuidada, posiblemente por encontrarse la misma en estado de partición e indeterminación de propietario, no habiéndose observado tampoco semoviente alguno dentro de la finca.
AREA APROXIMADA DEL TERRENO...............................42.511.76 Mts.²
4.2: AREAS DE CONSTRUCCION: El terreno no presenta construcción alguna que permita su valoración, pero si un cultivo de caña en un área de 3.000.oo metros cuadrados aproximadamente a 0.68 Bs/m².
VALOR DE LA SIEMBRA……… 3.000.oo m² x 0.68 Bs/m² = 2.040.oo Bs.
5.- TOPOGRAFIA: Desde el punto de vista topográfico, la misma se presenta con pendiente pronunciada en sentido Oeste-Este, o sea desde la Quebrada El Peronilo hasta la vía de acceso.
(…) 6.- ASPECTOS AGROECONOMICOS: La productividad de la finca se basa en explotación del cultivo de caña de azúcar, aunque de manera muy incipiente.
(…) 8.- VALOR DEL TERRENO: (…) NOVENTA Y TRES CENTIMOS POR METRO CUADRADO (0.93 Bs./mt²).
AREA DEL TERRENO...............................42.511.76 Mts.²
JUSTIPRECIO DE LOS DERECHOS SOBRE EL MISMO:
42.511.76 Mts.² x 0.93 Bs/M² = Bs. 39.535.94
Tal como se explicó anteriormente, sobre el terreno no existe construcción alguna, y en consecuencia su valor es cero:

RESUMEN GENERAL DE VALORES
TIPO DE BIEN VALORES
JUSTIPRECIO DE DERECHOS SOBRE EL TERRENO Bs. 39.535.94
CULTIVO DE CAÑA Bs. 2.040.oo
SUB-TOTAL DEL INMUEBLE Bs. 41.575.94
AJUSTE POR MILES 5.94
JUSTIPRECIO DEL INMUEBLE Bs. 41.570.oo

EL JUSTIPRECIO ACTUAL DEL BIEN Nº 3 ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: CUAENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.570.oo).

BIEN N° 4

Corresponde a un vehículo que está a nombre de la Ciudadana ANA MERCEDES CONTRERAS DE CHACON, según Titulo de Propiedad N° 2829312, cuyas características se describen a continuación:
Clase: RUSTICO
Marca: TOYOTA
Tipo: ESTACA
Modelo: LAND CRUISER
Año: 1.972
Color: NARANJA Y ROJO
Serial Motor: F380058
Serial Carrocería: FJ4557526
Placa: 745SAW

(…) De acuerdo con las informaciones suministradas por los Distribuidores de ese tipo de vehículos en San Cristóbal, aunque el mismo como nuevo no se está vendiendo, un vehículo de las mismas características tiene un valor de reposición como nuevo en Agencia de: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 170.000.oo).
VALOR ACTUAL DEL VEHICULO……….. Bs. 40.390.55
VALOR AJUSTADO DEL VEHICULO…………………Bs. 40.000.oo
EL JUSTIPRECIO ACTUAL DEL BIEN N° 4, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 40.000.oo).
BIEN N° 5

Corresponde a un vehículo que está a nombre del Ciudadano JORGE ANTONIO CHACON CHACON, según Certificado de Registro de Vehículo N° 27775962, cuyas características se describen a continuación:
Clase: MINIBUS
Marca: MERCEDES BENZ
Tipo: COLECTIVO
Modelo: 1973
Año: 1.973
Color: AMARILLO
Serial Motor: HEV102484
Serial Carrocería: 30900051004146
Placa: 09AA4MS

(…) VALOR DE REPOSICION:
De acuerdo con las informaciones suministradas por los Distribuidores de ese tipo de vehículos en San Cristóbal, aunque el mismo como nuevo no se está vendiendo, un vehículo de las mismas características tiene un valor de reposición como nuevo en Agencia de: DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE (Bs. 260.000.oo).
De acuerdo con lo anterior, el valor actual del vehículo referenciado es de:
(…) VALOR ACTUAL DEL VEHICULO…….. Bs. 65.241.80 – 4.000.oo = Bs. 61.241.80
VALOR AJUSTADO DEL VEHICULO…………………Bs. 61.000.oo
EL JUSTIPRECIO ACTUAL DEL BIEN N° 5, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE: SESENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.000.oo).
BIEN N° 6
El 50% de los frutos que produce el vehículo descrito anteriormente, el cual se encuentra afiliado a La Asociación Civil Línea de Circunvalación Las Palmeras, ubicada en la calle 2, casa N° 5-50, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, producido desde la fecha de la muerte de la Causante:
Fecha de inicio: 29 de Marzo de 2.002. El señor Chacón fue admitido como socio el 17 de Abril de 2.002. Fecha de terminación el 30 de Junio de 2.011.
Elementos a considerar para el cálculo de los frutos de la Buseta:
1. El vehículo trabajo en promedio 22 días al mes, considerando 1 día al menos para mantenimiento semanal y reparaciones.
2. El 100% del producto bruto se distribuye en la siguiente manera:
a. Para el Conductor el ………………………………………………………….30%.
b. Para gastos de reparaciones, mantenimiento y demás y demás del 30%.
c. Para seguros y recuperación de la Inversión del ……………………….10%.
d. Por administración y cuotas de afiliación del ……………………………5%.
75%
Utilidades ó fruto a repartir entre los propietarios de la unidad es igual al ……..25%
TOTAL………………………………………………………………………………………..100%

CALCULO DE INGRESOS BRUTOS
Valor real del pasaje para Junio de 2.011……………………………..Bs. 2.50
Para el 2.002 valía aproximadamente:
(2.50 x 32.88246121) x 1000 = 0.350 Bs/pasaje
235.30
N° de pasajeros en promedio transportados en el día aproximadamente:
Abril 2.002 = 10 días x 21 = 210
De Mayo a Diciembre de 2.002 = 8 meses x 22 días x Bs. 21.oo/día = Bs. 3.696.oo

INCREMENTO DEL PASAJE POR ACTUALIZACION DEL MISMO
AÑO 2.003:
Incremento del 20%
El valor de los frutos diarios se incrementan a: 21.oo x 20% = 21 x 1.20= 25.oo Bs/diarios.
Número de días de 2.003 = 22 x 12 = 264 días
264 días x 25.oo Bs/diarios = 6.600.oo
TOTAL…………………………………………………….Bs. 6.600.oo

AÑO 2.004:
Incremento del 15%
Vr. Frutos diarios = 25 x 1.15% = 28.75 = 28.oo
TOTAL…………………………………………………….Bs. 6.720.oo


AÑO 2.005:
Incremento del 12%
Vr. Frutos diarios = 28.oo x 1.12% = 31.oo
TOTAL…………………………………………………….Bs. 7.440.oo

AÑO 2.006:
Incremento del 15.81%
Vr. Frutos diarios = 31.oo x 1.1581% = 36.oo
TOTAL…………………………………………………….Bs. 8.640.oo

AÑO 2.007:
Incremento del 15%
Vr. Frutos diarios = 36.oo x 1.15% = 36.oo
TOTAL…………………………………………………….Bs. 9.840.oo

AÑO 2.008:
Incremento del 12%
Vr. Frutos diarios = 41.oo x 1.12% = 45..oo
TOTAL…………………………………………………….Bs. 10.800.oo

AÑO 2.009:
Incremento del 10%
Vr. Frutos diarios = 45.oo x 1.10% = 49.50
TOTAL…………………………………………………….Bs. 11.880.oo

AÑO 2.010:
Incremento del 20%
Vr. Frutos diarios = 49.50 x 1.20% = 59.40
TOTAL…………………………………………………….Bs. 14.256.oo

AÑO 2.011 (6 MESES):
Incremento del 20%
Vr. Frutos diarios = 59.40 x 1.20% = 71.20
TOTAL…………………………………………………….Bs. 8.544.oo

ACERVO TOTAL……………………………………….Bs. 77.716.oo
NOTA DEL EXPERTO:
1.- El anterior análisis incluye el ingreso por tickets estudiantiles.
2.- Los frutos corresponden a la utilidad neta capitalizable producida por la unidad.
BIEN N° 7
La suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.oo), en un Certificado de Ahorros Nro. 126208, de la Cuenta Nro. 50-001-043980-0 de la entidad Bancaria PROVIVIENDA, Sucursal San Juan de Colón, con fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 2003, en el cual el único beneficiario es el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, así como los intereses y demás conceptos obtenidos por dichos fondos desde la fecha de la apertura de la Sucesión.
BIEN N° 8
El Valor de los semovientes propiedad de la Comunidad conyugal, marcado con el hierro quemador del ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 21 de Mayo de 1.986, registrado bajo el N° 07, Tomo III, Protocolo Primero de los Libros respectivos.
NOTA DEL PARTIDOR:

1.- El partidor deja constancia de que el momento de la inspección no le fueron presentados los semovientes para su valoración.
2.- Teniendo en cuenta que los semovientes fueron incluidos como bien a partir en la sentencia firme de partición y que no hubo objeción en este aspecto, considerando que los mismos se estimaron en el libelo de la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.oo) de los que circulaban para esa época, o sea 4.000.oo de los actuales, ganado que por conocimiento del Experto en ganadería considera que tiene un justiprecio actual de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000.oo), cantidad que se lleva al acervo sin emitir juicio de valor alguno respecto de que paso con ese ganado, adjudicándolo al Cónyuge sobreviviente como parte de sus derechos.

PROPUESTA DE PARTICION
COMUNEROS
NOMBRE C.I. PORCENTAJE
LUZ MARINA CHACON DE GUERRA 9.344.873 8.333%
ANA GREGORIA CHACON CONTRERAS 12.755.060 8.333%
JOSE ANTONIO CHACON CONTRERAS 12.755.061 8.333%
NELIDA ROSA CHACON CONTRERAS 15.353.263 8.333%
DEIPSI ELIZABETH CHACON CONTRERAS 17.677.815 8.34%
JORGE ANTONIO CHACON CHACON 5.123.791 58.33%
TOTAL PORCENTAJE 100 %

Estas personas son las únicas intervinientes en la partición, con los porcentajes referidos, de acuerdo con lo contemplado en autos del Expediente Nº 6586 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y los porcentajes se han determinado de la siguiente forma:

La causante ANA MERCEDES CONTRERAS DE CHACON, quien era venezolana, fallecido ab-intestato el 29 de Marzo de 2.002, formó un hogar con el ciudadano JORGE ANTONIO CHACON CHACON, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.123.791, cónyuge sobreviviente.
ACTIVO.-
De acuerdo con lo establecido en autos, el Activo está conformado por los bienes contemplados en autos cuyo justiprecio actual, determinado por el avalúo que forma parte del presente informe asciende a la cantidad de: SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 749.446.oo).
VALOR TOTAL NETO DEL ACTIVO..........................Bs. 749.446.oo


PASIVO:
Según lo establecido en autos del Expediente referido, específicamente en la Sentencia de Partición, la Comunidad beneficiaria no refleja Pasivo, por lo que el único está constituido por los honorarios del Partidor, y los del Ingeniero Avaluador, nombrado por el Partidor y avalado por el Tribunal y por las Partes, de conformidad con el Articulo 57 del Decreto Con fuerza y Rango de Ley publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1.999, cuyo porcentaje es del 3% sobre el valor del acervo comunitario, los cuales alcanzan a:
Vr. Actual de la Unidad Tributaria……………………..76.oo Bs./U.T.
5.000.oo U.T. X 76.oo Bs./U.T. ……= Bs. 380.000.oo
3% S/. Bs. 380.000.oo………………………………………………. Bs. 11.400.oo
Bs. 749.446.oo – Bs. 380.000.oo = Bs. 369.446.oo
2% S/. Bs. 369.446.oo …………………………………………….. Bs. 7.388.92
VALOR TOTAL DE LOS HONORARIOS DEL PARTIDOR…… Bs. 18.788.92.
VALOR DE LOS HONORARIOS DEL PERITO AVALUADOR… Bs. 2.500.oo
VALOR TOTAL DE LOS HONORARIOS……………………………Bs. 21.288.92
EL ANTERIOR VALOR SE AJUSTA A………………………………..Bs. 21.200.oo

LIQUIDO PARTIBLE:
El líquido partible está constituido por la diferencia entre el total del Activo y el Total del Pasivo de la Comunidad, por lo que el mismo es el siguiente:
LIQUIDO PARTIBLE = VR. ACTIVO – VR. PASIVO
LIQUIDO PARTIBLE = Bs. 749.446.oo – 21.200.oo = Bs. 728.246.oo
ADJUDICACION A LOS COMUNEROS:
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los porcentajes no son iguales, en función de los mismos se calcula el valor de la cuota parte de cada uno de los legítimos herederos, teniendo en cuenta el Pasivo correspondiente a los Honorarios del Partidor, calculados anteriormente, la cual se relaciona a continuación:


COMUNEROS
NOMBRE PORCENTAJE CUOTAPARTE
LUZ MARINA CHACON DE GUERRA 8.333% Bs. 60.684.74
ANA GREGORIA CHACON CONTRERAS 8.333% Bs. 60.684.74
JOSE ANTONIO CHACON CONTRERAS 8.333% Bs. 60.684.74
NELIDA ROSA CHACON CONTRERAS 8.333% Bs. 60.684.74
DEIPSI ELIZABETH CHACON CONTRERAS 8.333% Bs. 60.684.74
JORGE ANTONIO CHACON CHACON 58.33% Bs. 424.822.30
TOTAL PORCENTAJE 100 % Bs. 728.246.oo


El partidor deja constancia de que ésta cuota parte a recibir por parte de cada uno de los comuneros es líquida, pero para ello, deberán cancelar los honorarios del Partidor y de sus correspondientes abogados previamente, tal como lo establece la Ley.

ADJUDICACIÓN A LOS COMUNEROS
El partidor manifiesta al Ciudadano Juez que debido a que el Acervo hereditario está conformado en parte por bienes inmuebles que son desde el punto de vista individual, imposibles de dividir, razón por la cual, se le adjudicarán a los comuneros en lo posible bienes integrales hasta donde sea posible, y el resto de bienes se recomienda al Tribunal sacar a venta en pública Subasta, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.071 del Código Civil vigente, dejando constancia el Partidor de que los honorarios de Abogados los arreglan las partes con sus correspondientes apoderados, y en cuanto a las Costas, se considera que es materia de decisión por parte del Tribunal, razón por la cual el Partidor no emite juicio de valor alguno a éste respecto.
CONSIDERACIONES ADICIONALES A LA PARTICION
1.- ) En caso de que uno o un grupo cualquiera de los Comuneros desee hacerse propietario de la totalidad de algún inmueble, y quedar como propietario único o propietarios en comunidad del inmueble con el 100% de los derechos y acciones sobre el mismo, deberá pagar a los otros Comuneros, el valor de la cuota parte correspondiente reflejada en las tablas anteriores, o la cantidad a cuyo arreglo lleguen y en la forma de pago que consideren conveniente para ambas partes, considerando en primer lugar, la subjetividad del concepto de valor, y en segundo lugar que el justiprecio que se determinó corresponde al valor del mercado actual de los Bienes, no constituyendo el mismo un valor inmodificable puesto que los comuneros son los únicos dueños de los Bienes, y pueden considerar el avalúo como un elemento meramente referencial y hacer algún tipo de negociación, teniendo como elemento adicional la relación de tipo filial que existe entre ellos.

BIENES A SACAR A VENTA EN PÚBLICA SUBASTA:
1.) BIEN N° 2: CASA N° B-63………………………………Bs. 233.270.oo
2.) BIEN N° 3: FUNDO SOL Y SOMBRA…………………Bs. 41.570.oo
3.) Bien n° 4: CAMIONETA TOYOTA……………………Bs. 40.000.oo
VALOR TOTAL DE LOS BIENES………………………….Bs. 314.840.oo
ADJUDICACION A LOS COMUNEROS
COMUNERA: LUZ MARINA CHACON DE GUERRA C.I. V-9.334.873.
Valor de la Cuota parte…………………………………Bs. 60.684.74
Este Valor se paga con parte del dinero proveniente
de la Venta en Pública Subasta de los bienes des-
critos anteriormente.

COMUNERA: ANA GREGORIA CHACON CONTRERAS C.I. V-12.755.060.
Valor de la Cuota parte…………………………………Bs. 60.684.74
Este Valor se paga con parte del dinero proveniente
de la Venta en Pública Subasta de los bienes des-
critos anteriormente.

COMUNERO: JOSE ANTONIO CHACON CONTRERAS C.I. V-12.755.061.
Valor de la Cuota parte…………………………………Bs. 60.684.74
Este Valor se paga con parte del dinero proveniente
de la Venta en Pública Subasta de los bienes des-
critos anteriormente.

COMUNERA: NELIDA ROSA CHACON CONTRERAS C.I. V-15.353.263.
Valor de la Cuota parte…………………………………Bs. 60.684.74
Este Valor se paga con parte del dinero proveniente
de la Venta en Pública Subasta de los bienes des-
critos anteriormente.
COMUNERA: DEIPSI ELIZABETH CHACON CONTRERAS C.I. V-17.677.815
Valor de la Cuota parte…………………………………Bs. 60.684.74
Este Valor se paga con parte del dinero proveniente
de la Venta en Pública Subasta de los bienes des-
critos anteriormente.

COMUNERO: JORGE ANTONIO CHACON CHACON C.I. V-5.123.791.
Valor de la Cuota parte…………………………………Bs. 424.822.30
Para pagarle su cuota parte se le adjudican
los siguientes bienes:
1.) BIEN N° 1: CASA N° B-62…… 225.890.oo.
2.) BIEN N° 5: AUTOBUS TIPO
BUSETA………………………….. 61.000.oo
3.) BIEN N° 6: Los Frutos de la
Buseta: …………………………….. 77.716.oo
4.) Certificado de Ahorro…………. 50.000.oo
5.) SEMOVIENTES………………….. 20.000.oo Bs. 434.606.oo
DIFERENCIA A REINTEGRAR: Bs. 9.783.70

NOTA DEL PARTIDOR: Teniendo en cuenta que el valor de los bienes adjudicados al cónyuge sobreviviente es de: 434.606.oo y que el valor de su cuota parte es de: 424.822.50, él mismo deberá reintegrar a un fondo provisional que se crea dentro de la Partición, la cantidad de: 9.783.70, suma ésta que agregada al valor recaudado por venta en pública Subasta de los bienes referidos, permite pagar tanto las cuota partes de los otros comuneros, más los honorarios del Partidor y del Perito Avaluador, tal como se demuestra continuación:
VALOR DE LAS CUOTAPARTES…………………………….Bs. 303.423.70
VALOR DE LOS HONORARIOS………………………………Bs. 21.200.oo
VENTA EN PUBLICA SUBASTA…….. Bs. 314.840.oo
Vr. A pagar por el Cónyuge Sobrevi-
viente………………………………………..Bs. 9.783.70 ________________
SUMAS IGUALES………………………….Bs. 324.623.70 Bs. 324.623.70
===========================.-


DE LOS REPAROS

En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.421, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA CHACÓN de GUERRA, ANA GREGORIA CHACÓN CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CONTRERAS y NÉLIDA ROSA CHACÓN CONTRERAS, presentó escrito de reparos graves al informe de partición en los siguientes términos:

“ 1) En cuanto a los bienes Nos 1 y 2: Respecto a los bienes signado con los números 1 y 2, referentes a dos viviendas para habitación con sus respectivos terrenos, es importante señalar que el lote de terreno posee una extensión de doce metros de frente por treinta metros de fondo lo cual da un área total de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 Mts.2), al revisar cuidadosamente el informe del partidor se desprende que el área de terreno donde se encuentran construidas cada una de las viviendas es de 173,74 metros cuadrados lo cual arroja un área de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros ( 347,48 Mts.2), quedando una diferencia de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros ( 84,52 Mts.2), de acuerdo al documento de adquisición. Llama poderosamente la atención que el partidor señala de manera idéntica en los dos inmuebles la misma extensión del lote de terreno, la misma área y porcentaje de construcción. El partidor en el ejercicio de sus funciones debió levantar el correspondiente plano topográfico del lote de terreno con sus medidas y linderos en el cual se encuentra construida cada vivienda y la descripción precisa y detallada de cada vivienda, es decir, número de habitaciones, sala, comedor, baños, servicio de lavandería etc. Al señalar el partidor la misma extensión de terreno y construcción de los inmuebles, le fija un valor irrisorio y a pesar de ello no se entiende el porqué les dá un valor diferente a cada uno de ellos. Al partidor fijar la extensión precisa de acuerdo al levantamiento topográfico de cada uno de los lotes de terreno y del área de construcción y características específicas de cada una de las viviendas va a dar como resultado que el inmueble B63 descrito en el informe del partidor como bien número 2, tiene un valor superior al fijado, ya que su valor real y actual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000) por ser más grande con mejoras y más servicios y habitaciones y el inmueble descrito como bien número 1 signada como vivienda B62 en el informe del partidor tiene un precio TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 350.000,00).-
2) en cuanto al bien N° 3: En el caso del fundo SOL Y SOMBRA, el partidor, no señala como está conformado el inmueble, puesto que de acuerdo al documento de adquisición y al acta de secuestro que corre agregada al folio 32 del Cuaderno de Medidas el mismo se encontraba conformado por una casa, un trapiche con su respectiva maquinaria, sembrada en caña de azúcar, no siendo señalados estos por el partidor. El precio señalado por el partidor es irrisorio, por cuanto en el estado actual en que se encuentra el fundo tiene un valor estimado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
3) En cuanto a los bienes N° 4 y 5: Referentes a dos vehículos, es importante señalar que el valor fijado por el partidor para los mismos, es irrisorio, por cuanto de acuerdo al estado de conservación y mantenimiento en que se encuentran, el valor de los mismos asciende a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el bien descrito con el número 4 y la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) para el bien descrito con el número 5.
4) En cuanto al bien N° 6 el 50% de los frutos del vehículo descrito anteriormente, el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea de Circunvalación Las Palmeras señalado por el partidor en un acervo total de (Bs. 77.716), la cantidad esta que objetamos por irrisoria si observamos que al folio 677, aparece oficio dirigido a la Jueza emitido por el Ministerio de Infraestructura donde se evidencia los montos cancelados desde el 2002 al 2006, relacionados con la camioneta Mercedes Benz, placas AB0747, en la cantidad de bolívares ( Bs. 46.727.140,00), “sólo en lo que respecta a pasaje estudiantil”, faltando lo cancelado en los cincos años posteriores y lo referente a lo obtenido por los pasajes recolectados al pasajero público, en general durante los nueve años que se inicio este proceso de partición. Así mismo, en cuanto a los cupos adquiridos por el cónyuge sobreviviente como frutos producidos por la misma explotación del transporte público, tal como se evidencia de la Inspección Judicial que corre al folio 603 de fecha 22 de junio de 2006, donde se evidencian los derechos y acciones adquiridas por el demandado de autos, referida a la acción N° 31 en fecha 18 de octubre de 2001 y la acción N° 43 en fecha 15 de octubre de 2001, según consta en inspección judicial practicada el 22 de junio de 2009 por el Tribunal, en el particular A, inspección esta que tiene pleno valor probatorio, como fue declarado por el Tribunal en la sentencia.- Acciones estas valoradas al precio actual del mercado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,00) cada una para un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), sólo por lo que corresponde a los cupos o acciones adquiridos con ocasión a la explotación de la actividad de transporte público y que forman parte del acervo hereditario y deben ser estimadas y valoradas como frutos de las ganancias del vehículo Mercedes Benz. Así mismo, endecha inspección se puede constatar que el demandado de autos, recibió el 12 de junio de 2006, la cantidad de Bs. 1.016.291 de los antiguos, por concepto de pago del boleto estudiantil, correspondiente a ese mes. De lo antes expuesto se hace necesario y obligatorio hacerle reparos al citado bien por cuanto es evidente que el Partidor no ajustó a la realidad los ingresos provenientes por los frutos y productos derivados del servicio de transporte que presta el bien de la comunidad, puesto que ni ajusto lo cobrado por boleto estudiantil, información esta que no consta en el informe de partición y que debió solicitarle al organismo público correspondiente a los efectos que le informara de manera prevista los pagos que ha hecho desde la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, desde el día 29 de marzo de 2002 hasta el 11 de agosto de 2011, porque si hasta el año 2006 había recibido la cantidad de ( Bs. 46.727.140,00) no se explica como de acuerdo al proceso inflacionario en los cinco años restantes haya recibido supuestamente ingreso promedio diario, mensual o anual, obtenido de los pasajes de los usuarios particulares diferentes al boleto estudiantil. Debió señalar en su informe de igual manera el valor real y actual de cada uno de las acciones (cupos) que son de la comunidad sucesora, signadas con los Nros. 31 y 43 de la Asociación Civil Línea de Circunvalación Las Palmeras de la ciudad de Colón, acciones estas que como ya se dijo se encuentran señaladas en la inspección judicial antes citada y que al Tribunal en la sentencia ordena partir en su literal D los frutos que produce el vehículo el cual se encuentra afiliado a la Asociación Civil Línea de Circunvalación Las Palmeras, reconociendo que las citadas acciones son un bien de la comunidad y que por tanto las mismas deben ser partidas y liquidadas. Tal y como señale el precio promedio actual de cada acción o cupo es de ochenta mil bolívares, siendo del conocimiento para todos que dichas acciones en cualquier asociación civil de transporte público tienen un valor pecuniario dependiendo de las rutas que transiten y de la ciudad donde prestan el servicio.
5) En cuanto al bien N° 7: referente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES hoy CINCUENTA MIL depositada en el certificado de ahorro 126208 de la cuenta N° 50-001-043980-0 de Provivienda, el Tribunal ordena en la sentencia en el literal E, que se señalen los intereses y demás conceptos obtenidos por dichos fondos desde la fecha de la apertura de la sucesión, es decir, desde el 29 de marzo de 2002. En el informe del partidor no se señalaron los intereses que por más de diez años han devengado la citada suma de dinero, debiendo en consecuencia el partidor por orden del Tribunal ya que así lo ordena la sentencia, fijar el monto de los intereses, señalándolos de manera consecutiva y mensual para lo cual pido al partidor se sirva solicitar a la entidad bancaria la correspondiente relación de los intereses y que esta forme parte del informe del partidor.
6) En cuanto al bien N° 8: El valor de los semovientes propiedad de la comunidad conyugal marcado con el hierro quemador del ciudadano JORGE ANTONIO CHACÓN CHACÓN… El partidor deja constancia de que en el momento de la inspección no le fueron presentados los semovientes para su valoración. Considerando que los mismos se estimaron en el libelo de la demanda en la cantidad de cuatro millones de bolívares o sea cuatro mil bolívares de los actuales, ganado que por conocimiento del experto en materia de ganadería considera que tiene un valor actual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cantidad que se lleva al acervo sin emitir juicio de valor alguno respecto de que pasó con ese ganado, adjudicándolo al cónyuge sobreviviente como parte de sus derechos…
Ahora bien, ciudadana Juez, corre al folio 484, auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2005, donde se realizó acto conciliatorio de las partes donde convenimos en realizar la venta de los semovientes objetos de partición, para lo cual el Tribunal designó al ciudadano JOSÉ APARICIO CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 1.798.786, para que ofreciera y vendiera dichos semovientes y lo emplazó para que manifestara su aceptación o excusa, previa juramentación.
En fecha 13 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la co-demandante DEIPSI ELIZABETH CHACÓN CONTRERAS, expuso: “ Que en vista de las condiciones físicas de los semovientes cuya venta fue acordada, consigna cheque de BANPRO N° 47000040, emitido por el comprador José Rafael Medina García, por la cantidad de Bs. 7.139.000,00 y a esta cantidad se le restaron los gastos ocasionados por la venta”.
En fecha 16 de marzo de 2006, corre al folio 521, auto del Tribunal observando que en fecha 09 de marzo de 2006, fue devuelto el mencionado cheque, acordando el Tribunal agregarlo al expediente así como la libreta de ahorro aperturada a los fines del depósito del mencionado cheque.
Así mismo, corre al folio 530 de fecha 17 de marzo de 2006, auto del Tribunal donde en virtud de la devolución del cheque, ordena librar oficios al centro de guiado de la Unión de Productores Agrícolas y Pecuario del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de que informara a este despacho, el número de guía, nombre y cédulas de los compradores y vendedores, números de semovientes vendidos y lugar Diode fueron trasladados los semovientes vendidos por la ciudadana DEIPSI ELIZABETH CHACÓN CONTRERAS.
En fecha 31 de marzo de 2006, por auto del Tribunal, pone en conocimiento que en fecha 30 de marzo de 2006, se hizo efectivo el depósito de cheque de gerencia, objeto de la venta de los mismos.
Es de hacer de su conocimiento que para el momento de la práctica del secuestro decretado por el Tribunal corriente al folio 32 del cuaderno de medidas, la medida se extendió a trece ( 13) reses entre ellas, ocho ( 8) hembras, dos ( 2) toros, un maute u dos terneras y un macho, y si consideramos que la medida fue dictada desde el 01 de octubre de 2003 y transcurridos ocho años hasta la presente fecha sólo las ocho madres a la fecha hubiesen producido un becerro por año estaríamos hablando de sesenta y cuatro semovientes y si le establecemos un valor estimado de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00) por maute, estaríamos en la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil bolívares ( Bs. 256.000,00). Que es lo que debió haberle señalado el experto en ganadería al partidor. Es por ello que llama poderosamente la atención como el partidor avalúa estos bienes sin teneros en su presencia y sin tomar en cuenta la reproducción de los mismos, adjudicándolo al demandado de autos, según se evidencia al folio 962 del informe de partición.
Ciudadana Juez, por cuanto la objeción y reparos hechos se encuentran plenamente ajustados a la ley, es por lo que pido a usted proceda a admitirlos y en consecuencia ordenar la reunión entre las partes y el partidor, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, ciudadana Jueza, considero necesario hacer reparo de igual manera a lo señalado por el partidor con respecto a las sugerencias de venta en pública subasta de los bienes Nros.- 2,3 y 4 y de la adjudicación de los bienes 1,5,6,7 y 8 al demandado, puesto que al hacerlo de esa manera se está lesionando el derecho de propiedad de mis poderdantes sobre los bienes comunes objeto de esta partición. Pido a la ciudadana Juez que el presente escrito contentivo de los reparos al informe de partición sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”. (Folios 1004 al 1011).

DE LAS OBJECIONES A LOS REPAROS HECHAS POR EL PARTIDOR, Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El día (23) de Noviembre de 2.011, los ciudadanos MARIO ALBERTO TOVAR VELAZCO y JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, con el carácter de Partidor y Perito, respectivamente, identificados en autos en la reunión que se llevó a cabo con las partes y la Jueza, hicieron objeciones a los reparos efectuados a la Partición presentada, por lo que el Tribunal para decidir observa:

“AL PUNTO PRIMERO: EL PARTIDOR Y EL PERITO, exponen: Llama poderosamente la atención que el abogado objetante no sepa multiplicar, puesto que en su escrito refiere que: “…el lote de terreno posee una extensión de doce metros de frente por treinta metros de fondo lo cual da un área total de cuatrocientos treinta y dos metros cuadrados (432 mts 2)… Resulta que el terreno es un rectángulo con lado a = 12 mts. y lado b = 30 metros, y el área del mismo es base por altura, o sea lado por lado, o sea 12 x 30, y en forma elemental, 12 x 30 = 360, y nunca 12 x 30 es 432 como lo refiere el abogado en su escrito. La situación real del terreno es la siguiente: Tal como lo refieren los documentos de propiedad, el terreno adquirido en forma integral tiene una medida de frente a la calle 5 de Colón de 12 metros y una profundidad por documento de 30 metros. Es el caso que posiblemente por haber tenido que ceder un metro para la acera, la profundidad del mismo se redujo a 29 metros, quedando el frente en los mismos 12 metros, con lo cual el área real del terreno es de: 12 mts x 29 metros = 348.oo metros cuadrados. -Este lote de terreno fue dividido por el centro en forma longitudinal en dos lotes de terreno con una medida cada uno de 6 metros por 29 metros, o sea con un área individual de: 6 mts x 29 metros = 174.oo metros cuadrados, y tal como lo refiere el abogado, en el escrito de objeciones, en el informe de Partición se refiere que el área de terreno donde se encuentran construidas cada una de las viviendas es de 173.74 metros cuadrados, con una diferencia real de 0.26 mts², lo cual corresponde más a errores de paralaje o descuadre del terreno en el replanteo del mismo que a error de medición o falta de sindéresis para la determinación del valor. -En cuanto al plano, para determinar el área de un terreno rectangular casi construido en su totalidad, con unas dimensiones perfectamente medibles, no hace falta hacer un levantamiento topográfico puesto que es muy fácil determinar su área, tal como se demuestra en párrafo anterior. -Al ser igual los dos lotes de terreno, se construyeron dos casas con igual área de construcción, pero con diferente distribución, puesto que una se construyó con dos habitaciones, o sea la N° B-62 y la otra, o sea la N° B-63 se construyó con 3 habitaciones. Lógicamente al construir una habitación más, se necesita hacer más paredes divisorias, una puerta más, otra ventana más, así como más puntos de electricidad, lo cual significa que los costos unitarios de construcción sean más elevados. Si se analiza el contenido del informe, se observa que para la vivienda de 2 habitaciones, el valor total de la construcción es de: Bs. 155.062.13, y para la vivienda de 3 habitaciones, el valor total de la construcción es de: Bs. 162.445.55, con una diferencia de: Bs. 7.383.42, que corresponde prácticamente al costo de la habitación adicional con que cuenta la vivienda N° B-63.-

Ello a criterio del tribunal aclara el hecho de que no debe evaluarse como una exclusiva Unidad, los inmuebles signados como B-62 y B-63, pues como puede evidenciarse ambos están numerados catastralmente de modo individual. A la par de ello, está suficiente y técnicamente determinado por el Avaluador la medida de ambos terrenos, Este lote de terreno fue dividido por el centro en forma longitudinal en dos lotes de terreno con una medida cada uno de 6 metros por 29 metros, o sea con un área individual de: 6 mts x 29 metros = 174.oo metros cuadrados, y tal como lo refiere el abogado, en el escrito de objeciones, en el informe de Partición se refiere que el área de terreno donde se encuentran construidas cada una de las viviendas es de 173.74 metros cuadrados, con una diferencia real de 0.26 mts², lo cual corresponde más a errores de paralaje o descuadre del terreno en el replanteo del mismo que a error de medición o falta de sindéresis para la determinación del valor.
Criterio que comparte esta Juzgadora, para desechar esta objeción así interpuesta. Y así se decide.
En cuanto a lo irrisorio de los inmuebles, respetuosamente se informa al Tribunal que la determinación del justiprecio deviene de la aplicación de métodos estadísticos universalmente aceptados en Ingeniería de Tasación, como lo son el método del mercado para el terreno en razón de que el mismo se aprecia, y el método del costo para la construcción, aplicando metodología de Ross Heidecke para el cálculo de la depreciación y para los valores de la construcción, los referidos en las tablas de Cinpronet, empresa especializada en suministrar información sobre costos de construcción. Además, se tuvo en cuenta el movimiento de la curva del mercado inmobiliario y para la determinación del justiprecio del terreno se consideró la ubicación del inmueble, en un sector deprimido desde el punto de vista social y se utilizaron referenciales de operaciones de compraventa de terrenos similares o asimilables, obtenidos en la Oficina de Registro correspondiente, teniendo en cuenta variables independientes como la ubicación, y aplicando técnicas estadísticas de regresión lineal con parámetros y estadísticos confiables como el coeficiente de determinación r² y el F de la misma distribución, los cuales permitieron afirmar que los valores obtenidos corresponden a los que más se aproximan a la curva de mejor ajuste con una alta probabilidad de confiabilidad en el análisis estadístico. Para la determinación del valor de la construcción, se tuvo en cuenta especialmente el valor de reposición y la tipología de construcción, siendo importante recordar que las casas son de tipo humilde, con paredes de bloque trabado, techo con estructura metálica liviana, cubierta en acerolit, pisos en cemento requemado, piezas sanitarias línea económica, puertas y ventanas metálicas y demás, a lo cual se agrega la circunstancia del factor deseabilidad para su adquisición, y de que a ambos inmuebles se les aplicó los mismos parámetros de valoración”.
Los valores de ambos terrenos y construcciones, están perfectamente delimitados bajo un método científico que el objetante de la Partición, no adversó con prueba contundente alguna. En cuanto a la explicación de la diferencia de los valores de ambas construcciones, el Tribunal concuerda con el Partidor en el sentido de que lógicamente al construir una habitación más, se necesita hacer más paredes divisorias, una puerta más, otra ventana más, así como más puntos de electricidad, lo cual significa que los costos unitarios de construcción sean más elevados, siendo que ello además no implica una elevación de precios muy significativa. Por tanto se desecha como reparo, la objeción hecha en el Particular 1).

AL PUNTO SEGUNDO: El tribunal observa que el Partidor y Perito aducen que tal como lo establecen las normas de valoración, los bienes se justiprecian en la forma en que se observan el día de la inspección para hacer el avalúo, y en relación con el Fundo Sol y Sombra, en la inspección no se observó la existencia de vivienda, trapiche u obra de bienhechuría alguna diferente de un cultivo incipiente de caña de azúcar con muy poco mantenimiento, estando el terreno muy cubierto por maleza y vegetación baja, en un sitio muy afectado por la extracción de material de piedra caliza por parte de la industria cementera, tal como se refiere en el Expediente, lo cual hace que el fundo mencionado haya perdido en muy alta proporción su factor deseabilidad en razón de la alta inversión necesaria para su explotación, empezando por la vialidad, la cual es muy difícil, siendo la misma casi inexistente, siguiendo con la pendiente, la cual es muy pronunciada, la geomorfología del terreno, así como la existencia de escorrentías que sobresaturan el terreno y hacen muy difícil su explotación. En cuanto al justiprecio asignado al mismo, se hacen las mismas consideraciones para los bienes considerados en el punto anterior, teniendo en cuenta además, que tal como se refleja en el Expediente, ya la Empresa Cementera había pagado prácticamente el valor del fundo, y lo que se está justipreciando es el remanente abandonado de un bien ya explotado.

Al respecto es importante señalar que en relación a la supuesta deuda que tuviere la Empresa Cementera C.A. CEMENTOS TACHIRA para con el Fundo Sol y Sombra, esto fue objeto de discusión ex juicio es decir, no formó parte del thema decidendum, y por tanto será objeto de una acción judicial autónoma que pudiere incoar el heredero a quien se asigne y si tuviere lugar en Derecho. Por tanto se desecha esta objeción hecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Está de acuerdo el Tribunal y asume como suyo el criterio del Partidor y del Perito en el sentido de que estando el terreno muy cubierto por maleza y vegetación baja, en un sitio muy afectado por la extracción de material de piedra caliza por parte de la industria cementera [CEMENTOS TÁCHIRA C.A.], tal como se refiere en el Expediente, hace que el fundo mencionado haya perdido en muy alta proporción su factor deseabilidad en razón de la alta inversión necesaria para su explotación, empezando por la vialidad, la cual es muy difícil, siendo la misma casi inexistente siguiendo con la pendiente, la cual es muy pronunciada, la geomorfología del terreno, así como la existencia de escorrentías que sobresaturan el terreno y hacen muy difícil su explotación, siendo que el bien está prácticamente abandonado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, es necesario incluir –como lo pide la parte objetante-, los bienes que se observaron por el Tribunal Ejecutor y que así lo dejó constancia, como existentes a esa fecha en el Fundo Sol y Sombra, pues son parte integrante de los mismos y es de observarse que la Medida sobre el 50% de los derechos y acciones de dicha Finca se practicó a unos dos (02) meses aproximadamente de haberse intentado la demanda; es decir, y en todo caso fue descrito en el libelo de demanda como:

“Constituido por tres (03) lotes que forman un solo cuerpo y en él una casa de paredes de tierra, techo de zinc, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores”. (f.03)

Siendo que el Acta de SECUESTRO: coincide en la existencia de la casa, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores, además de árboles frutales, y caña de azúcar. Además al renglón 30 y siguientes del folio 31 del Cuaderno de Medidas consta que entre las instalaciones del Fundo se encuentran además la maquinaria del Trapiche, y sus equipos que se señalan así: El Trapiche Marca PENAGO, serial 5-4H, motor Ralister, Nro- 4546117, de 06 HP, Marca Inglesa, posee 04 pailas, una batea en madera, 06 gaveras, 02 romillones, 02 palas, 02 mesones de madera, y se encuentra materia prima acumulada, o sea caña de azúcar, para molienda y aparte abundante desecho de bagaso”.

En consecuencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se toma como reparo leve la objeción así hecha por la parte demandante, y en consecuencia se ordena al Partidor que ajuste el valor de dicho bien tomando en cuenta lo señalado en el Acta de Secuestro mencionada, adicionándole los bienes referidos en el párrafo anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

AL PUNTO TERCERO: En cuanto a los bienes 4º y 5º, el Tribunal observa: La parte demandante objetante de la Partición, fundamenta su objeción en que le parece irrisorio el valor asignado a los dos vehículos:

Al respecto, este Tribunal al observar que el Abogado ni la parte demandante probaron eficientemente el por qué de la misma, ni aportan otro método científico que controvierta eficazmente el valor asignado a dichos bienes muebles, el Tribunal comparte el criterio esgrimido tanto por el Partidor como por el Perito en el sentido de que:

El bien N° 4 corresponde a una camioneta Toyota modelo 1.972, o sea con 39 AÑOS DE USO, con un alto nivel de deterioro, que para la determinación del justiprecio se utilizó el método del Brasilero Helio D´Caires utilizando los parámetros normales del mercado de vehículos, incluyendo la comparación con la oferta del mercado secundario, a través de la página Webb “Tucarro.com”, habiendo obtenido los valores que se consideraron justos para el tipo, modelo, y estado de conservación del vehículo considerado, aplicándose el mismo argumento para refutar las objeciones relacionadas con el bien N° 5, el cual tiene una edad cronológica de 38 AÑOS, de acuerdo con lo reflejado en los documentos de propiedad correspondientes.

En consecuencia, la objeción hecha por la parte demandante no se declara como Reparo alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

.-AL PUNTO CUARTO: En relación al número 6:

En cuanto a la irrisoriedad del valor, el tribunal está conforme con el criterio del Partidor y del Perito en relación a que: Entre las páginas 30 y 33 del informe de Partición se hace un análisis completo sobre el producido de un vehículo de transporte público de la capacidad de transporte y características del vehículo contemplado en el referido informe, (…) siendo importante considerar los siguientes elementos: La Buseta tiene una capacidad de transporte muy baja en razón de que no puede transportar más de 28 pasajeros. El modelo es muy antiguo ( 1.973), con mucho recorrido, lo cual hace que la vida efectivamente de trabajo sea muy reducida como consecuencia de que requiere mucho tiempo para reparaciones continuas.- Se recuerda que, aunque se hubiese ordenado partir los frutos, tal como se refiere en el informe de partición, los mismos corresponden al neto producido, o sea al total de los ingresos menos los costos necesarios para la producción, siendo importante considerar que, en éste tipo de actividad, un alto porcentaje de la producción, o sea un 30% aproximadamente se la lleva el conductor, se debe dejar un porcentaje similar para repuestos, reparaciones, choques, y demás, y se debe apropiar un porcentaje para pago de aportes a la línea, seguros y gastos financieros derivados del derecho que se tiene a recuperar la inversión para el futuro reemplazo de la unidad, aparte de los gastos de administración.-
Tal como se refleja en la página 33 del informe de Partición, el valor de los ingresos incluye el ingreso por Tickets estudiantiles, en razón de que los ingresos se calcularon para la totalidad de pasajeros, los cuales no se incrementaban mucho como consecuencia de la limitación de carga y de uso de la unidad. -En cuanto al valor de la Acción en la Línea de Transporte, el valor se obtuvo del mismo libro de accionistas de la línea en la cual se refleja la última transacción efectuada, y de una investigación efectuada entre los choferes de la misma línea, habiendo obtenido como promedio el referido en el informe de partición, lo cual se puede evidenciar con la gran cantidad de unidades que se observan en la vía con el aviso de: “Se vende”.

Es importante señalar que el oficio a que se refiere la parte demandante y que corre inserto al folio 677 de la Tercera Pieza del presente expediente ciertamente es emanado del Vicepresidente Ejecutivo de FONTUR, pero la información que contiene acerca del monto cancelado desde el año 2002, a la fecha (14.112.2006) pertenece a dos placas: AB0474 Y AB1138 por concepto de boleto estudiantil y no por un solo vehículo, y por consiguiente la cantidad allí determinada no es exclusiva para la Buseta Marca Mercedes Benz. Siendo en todo caso satisfecha la información del vehículo marcado como bien Nro. 6

Luego, a pesar de ello, sí es objetable el hecho de que debe pedirse oficialmente al Organismo Encargado, por parte del Partidor, el monto por concepto de pasaje estudiantil a partir del 14 de diciembre de 2006, exclusive.

Por otra parte, debe tomar en cuenta el Partidor y el Perito para la respectiva valuación, que conforme al Acta de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Las Palmeras”, corriente a los folios 603 al 606 de la Pieza II del presente expediente, se presentó recibo por el cual se hace constar que el sr Jorge chacón recibió el día 12-06-2006, la cantidad de bs. 1.016,29 por concepto de pago de boleto estudiantil, según cheque descrito. Y responde al control Nro. 31.

De la misma forma y en la misma Inspección se hizo constar que el valor del cupo al 22 de Junio de 2006, es de Bs.3.731.343, 28 o Bs. 3.731.34 conforme al valor monetario actual.
En consecuencia, se emplaza al Partidor para que aclare si incluyó los anteriores conceptos, y en su defecto entonces sean apreciados a efectos de determinar el valor del bien Nº 6, tomando en cuenta las actas procesales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

AL PUNTO QUINTO: En relación al Certificado de Ahorro Nº 126208 emitido por el BANCO PROVIVIENDA a favor del hoy demandado, el Tribunal observa que en todo caso, el mismo lo fue originalmente por un plazo de 61 días, el primero, luego el segundo por 66 días (Renovación) y penúltimo por 066 días, siendo el último por 067 días sin que haya sido probado en autos que las prórrogas del mismo fueron automáticas. De forma que a la fecha de la demanda ya se encontraban vencidos dichos certificados, y fue la parte que asumió la carga de la prueba, la que no asumió misma para no informar al Tribunal sobre el estado de cuenta del mismo, su saldo e intereses. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debiéndose en consecuencia el Partidor limitarse a adjudicar como parte integrante de su cuota, la cantidad de dinero que de acuerdo con el contenido del expediente habían sido recibidos por el Cónyuge Sobreviviente.- Razón por la cual se desecha esta objeción como reparo. Y ASÍ SE DECIDE.

AL PUNTO SEXTO:
En relación a la valoración sobre los semovientes el tribunal no comparte el criterio del partidor en el sentido de que no se hizo la misma pues no los vio, puesto que en el Informe de Partición, página 34, se refiere precisamente que los semovientes no fueron presentados para su valoración, razón por la cual se hacía un estimado de la representación actual del dinero reflejado en el Expediente de 4.000.oo Bolívares, habiéndolos llevado a 20.000, lo cual corresponde a un incremento del 500%, cifra ésta considerada normal para un bien, puesto que la diferencia, o sea los 16.000.oo Bolívares corresponden a una capitalización neta a valor constante, porque si por ejemplo se hubiese dejado el ganado en físico se hubiese tenido que considerar el mantenimiento y cuido del ganado, el riesgo de muerte por picada de culebra o caída abrupta, la pérdida por abigeato, gastos de administración, sal, medicinas, mantenimiento de finca y demás gastos que ocasiona el manejo de ganado.
Pues precisamente de las actas procesales, se evidencia la existencia de los mismos:
a) En el acta de secuestro fechada 01.10.2003, se incluyeron como formando parte del Fundo Sol y Sombra: trece (13) reses: ocho (08) hembras, Dos toros, y aparte un macho y un maute, y dos terneras. (folios 28 al 33 del cuaderno de Medidas).
b) Al folio 504 II Pieza ciertamente corre inserta diligencia de fecha 13.02.2006, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, quien señala que se hizo la venta de los semovientes por Bs. 7.212.000 o Bs. 7.212,oo de acuerdo a la conversión monetaria actual sin señalar cuántos vendió.

En relación con éste punto, el tribunal concuerda con el Perito Avaluador en el sentido de que en ganado normal, nunca se obtiene un rendimiento de un becerro por año, ni en búfalos que son tan resistentes siendo el promedio que se maneja de dos becerros cada 3 años, o sea de máximo 66.66%, contando con buenos padrotes o con sistemas de inseminación artificial.

De manera que siendo que existe claramente un número claro e identificable de los semovientes que fueron objeto de secuestro de los derechos y acciones sobre el fundo Sol y Sombra, se emplaza al Partidor a que realice una valoración de trece (13) reses: ocho (08) hembras, Dos toros, y aparte un macho y un maute, y dos terneras. (folios 28 al 33 del cuaderno de Medidas), pero a partir de tal fecha, exclusive, pues ésta es la única acta procesal con fecha e información ciertas sobre la existencia de semovientes, pues como bien lo declara la parte demandante DANIEL ENRIQUE ROJAS PÉREZ, en su condición de Apoderado judicial de las ciudadanas: LUZ MARINA CHACÓN DE GUERRA, ANA GREGORIO CHACÓN CONTRERAS, JOSÉ ANTONIO CHACÓN CONTRERAS Y NÉLIDA ROSA CHACÓN CONTRERAS, todos identificados en autos, estos bienes fueron excluidos de la declaración Sucesoral y es por tanto que el Acta respectiva servirá de punto de partida para hacer la respectiva valoración por parte del Partidor, ajustándose a las circunstancias de hecho, características, y tiempo y espacio a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el tribunal toma en cuenta lo expuesto por el Partidor en el sentido de que: En cuanto a lo señalado por el abogado observante en relación con la recomendación de sacar bienes a venta en pública subasta, tal como lo contempla el Artículo 1.071 del Código Civil Vigente, se informa al Tribunal que, como se relaciona en el informe, la misma corresponde a una sugerencia, pero que no obstante, la misma se hace necesaria para lograr la equidad y facilidad en el reparto, considerando que la adjudicación que se hace al cónyuge sobreviviente, se lleva a cabo teniendo en cuenta la cuota de participación del mismo en el acervo, que de acuerdo con la Ley, es del 50% más una parte, en éste caso del 58.33% del total del Acervo, mientras que para los hijos es del 8.33%, lo cual es insoslayable, y la Venta en pública subasta permite llegar más fácilmente a una Partición apegada al máximo al Principio de Equidad, Norte del Partidor.-

Siendo además que conforme a lo dispuesto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, este hecho “denunciado” por la parte demandante no constituye “reparos” a la Partición. En consecuencia, se desecha como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

La partición constituye un instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas. Al percatarse el Legislador de los peligros de la comunidad y fundado en un interés social, adoptó una firme posición contraria a la existencia de las comunidades no regladas, y es por ello, que encontramos en el Código Sustantivo Civil, específicamente en el artículo 768, la norma que prohíbe el obligar a un ciudadano a permanecer en comunidad. En ello consiste la necesidad de la consagración adjetiva de un proceso de partición, donde precluida la oportunidad de la trabazón de la litis y concluida la prima facie del juicio, se entra a una etapa ejecutiva, donde el Juez emplaza a las partes al nombramiento de partidor. Tal auxiliar de justicia, conforme al contenido normativo del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concluye en su función con la presentación del denominado: “Escrito de Partición”, que debe expresar: a.- Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen. Al respecto se hace necesario tomar en cuenta las exigencias de la Ley de Registro Público en cuanto a la identificación de los otorgantes, que deberá hacerse a través de la Cédula de Identidad y los demás datos de identificación que se hace necesario indicar, tales como la nacionalidad, estado civil, domicilio, por la implicación que tales menciones tienen en aspectos regulados por las leyes especiales., como el consentimiento del cónyuge, la inscripción de los extranjeros en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para ser propietarios de bienes en el país, etc.

Cuando los bienes de la partición los hayan adquirido los comuneros por herencia, será necesario indicar los datos relativos al causante y la fecha de su fallecimiento, así como el hecho de haberse satisfecho los derechos fiscales correspondientes. B.- La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el título del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación. C.- El valor de los bienes.
Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones. D.- Las deudas, que deberían rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada comunero. E.- La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero y las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Registro Público y demás Leyes especiales, siguiéndole la determinación en la formación de los lotes, de lo establecido en los artículos 1.070 al 1.075 del Código Civil.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados a informe de partición, indicó:

“Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.” (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00961-181207-02524.ACC.htm).

Criterio este que comparte a plenitud esta Juzgadora, con base en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 257 ejusdem, pues la partición debe estar informada por la Justicia Social y equitativa. Y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada no indica en sus objeciones hechas, el quantum de la lesión que dice padecer con la partición presentada al Tribunal por el partidor.

Los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, prevén la oposición de reparos leves y graves a la partición presentada al Tribunal por el partidor, sin señalar taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves y cuales como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados al punto que se hagan reparos graves y además los errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de los bienes, y como reparos graves aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.
El fundamento de tal afirmación, encuentra su asidero en el artículo 1.120
del Código Civil, el cual establece:

“Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición...”

Al respecto la doctrina mas acreditada en la materia, verbi gratia Planiol y
Ripert, señala:

“…en el derecho moderno se confunde la rescisión con la nulidad relativa, que es una sanción legal destinada a hacer ineficaces los contratos en los que se ha violado una norma imperativa, destinada a proteger los intereses de una de sus partes; siendo la rescisión en cambio un medio especial para atacar ciertos contratos bilaterales que si bien son perfectos desde el punto de vista de que no violan ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen una desproporción excesiva entre las prestaciones de sus partes, en perjuicio de los intereses de una de ellas; o para atacar la partición de una herencia o comunidad cuando uno de los herederos o comuneros han sufrido una lesión que excede determinada parte alícuota de la porción que legalmente ha debido corresponderle.” (Resaltado mío.)

Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, sobre el particular, afirma:

“Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor, sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil, arriba transcrito.” (Resaltado mío.)

Al compartir el citado criterio doctrinal, debe señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, -como aseveró el Abogado de la parte demandada, al señalar que debido a que su cliente poseía “conocimiento” (sin ser Ingeniero Civil) de los valores de los inmuebles, estos no tenían el valor asignado por el Partidor, - sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición sin indicar el quantum de la lesión, solamente cuando se excluya algún comunero o cuando no se observen las reglas de equidad contenidas en el artículo 1.075 del Código Civil, que dispone:

“En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.”

El partidor como auxiliar de justicia debe cumplir su misión, conforme los parámetros que le impone el tribunal de la causa sin poder extralimitar sus funciones, lo que determina inexorablemente que el partidor podrá hacer la partición en los términos planteados por la demandada, si así se lo hubiere exigido el tribunal de la causa, circunstancia que no está planteada en el caso de marras.

En el presente caso, con vista a los alegatos contra el informe del partidor, sin que estén fundados en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición; y como quiera que esta juzgadora no observó iniquidad en la propuesta de partición, por cuanto se hacen adjudicaciones de bienes inmuebles perfectamente delimitados y alinderados para ambas partes, y los que no se pueden dividir deben sacarse a pública subasta; así como también se adjudican a ambas partes pasivos; así como tampoco se observó que se excluyera alguna de las partes de la comunidad, resulta forzoso declarar como REPAROS LEVES las objeciones propuestas por la parte demandante, y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR los REPAROS realizados. Y ASI SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos leves propuestos por la parte demandante.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior:

PRIMERO: Conforme a lo señalado en la motiva, se emplaza al Partidor para que corrija el Informe presentado y entonces incluya los bienes que se observaron por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que así lo dejó constancia, como existentes a esa fecha en el Fundo “Sol y Sombra”:

“Constituido por tres (03) lotes que forman un solo cuerpo y en él una casa de paredes de tierra, techo de zinc, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores”. (f.03)

Siendo que el Acta de SECUESTRO: coincide en la existencia de la casa, un trapiche de hierro, cultivos de café, y frutos menores, además de árboles frutales, y caña de azúcar. Además al renglón 30 y siguientes del folio 31 del Cuaderno de Medidas consta que entre las instalaciones del Fundo se encuentran además la maquinaria del Trapiche, y sus equipos que se señalan así: El Trapiche Marca PENAGO, serial 5-4H, motor Ralister, Nro- 4546117, de 06 HP, Marca Inglesa, posee 04 pailas, una batea en madera, 06 gaveras, 02 romillones, 02 palas, 02 mesones de madera, y se encuentra materia prima acumulada, o sea caña de azúcar, para molienda y aparte abundante desecho de bagaso”.

En consecuencia, se ordena al Partidor que ajuste el valor de dicho bien tomando en cuenta lo señalado en el Acta de Secuestro mencionada, adicionándole los bienes referidos en el párrafo anterior. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo: Se emplaza al Partidor para que solicite al Organismo Encargado, el monto por concepto de pasaje estudiantil a partir del 14 de diciembre de 2006, exclusive.

Por otra parte, debe tomar en cuenta el Partidor y el Perito para la respectiva valuación, que conforme al Acta de la Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal en la sede de la Asociación Civil “Línea Circunvalación Las Palmeras”, corriente a los folios 603 al 606 de la Pieza II del presente expediente, se presentó recibo por el cual se hace constar que el Sr Jorge chacón recibió el día 12-06-2006, la cantidad de bs. 1.016,29 por concepto de pago de boleto estudiantil, según cheque descrito. Y responde al control Nro. 31.

De la misma forma y en la misma Inspección se hizo constar que el valor del cupo al 22 de Junio de 2006, es de Bs.3.731.343, 28 o Bs. 3.731.34 conforme al valor monetario actual.
En consecuencia, se emplaza al Partidor para que aclare si incluyó los anteriores conceptos en el Informe de Partición, y en su defecto entonces sean apreciados los mismos, a efectos de determinar el valor del bien Nº 6, tomando en cuenta las actas procesales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Tercero: Siendo que existe claramente un número claro e identificable de los semovientes que fueron objeto de secuestro de los derechos y acciones sobre el fundo “Sol y Sombra”, se emplaza al Partidor a que realice una valoración de trece (13) reses: ocho (08) hembras, Dos toros, y aparte un macho y un maute, y dos terneras. (folios 28 al 33 del cuaderno de Medidas), pero a partir de tal fecha, exclusive, (01.10.2003) pues ésta es la única acta procesal con fecha e información ciertas sobre la existencia de semovientes, ya que como bien lo declara la parte demandante, estos bienes fueron excluidos de la declaración Sucesoral, y es por tanto que el Acta respectiva servirá de punto de partida para hacer la respectiva valoración por parte del Partidor, -lo cual además no fue un hecho controvertido-, ajustándose entonces a las circunstancias de hecho, características, y tiempo y espacio a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquense las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem. Y una vez quede definitivamente firme la presente decisión notifíquese al Ciudadano Partidor y Avaluador a los fines de que inicien las correcciones al Informe de Partición.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y Déjese copia certificada para el archivo del tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Diciembre de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ (T)
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA
ABOG. NELITZA CASIQUE MORA