REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA



EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:
ANGEL FELIX CAMARGO BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.896.114, domiciliado en la Avenida Los Agustinos con calle 3, N° 2.200, Barrio El Lobo, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.


ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, inscrita en el inpreabogado bajo el 103.124.


MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.415


FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496 de este domicilio y civilmente hábil.

18140

DIVORCIO





NARRATIVA

En fecha 01 de julio de 2009, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Ángel Félix Camargo Betancourt, debidamente asistida por la abogado Alba Rosario Ramírez Robles contra la ciudadana María Miriam Casanova Maldonado, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con María Miriam Casanova Maldonado, en fecha 29 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en el bloque 2, piso 3, apartamento 03-02, Urbanización Los Ceibos, San Juan de Colón Estado Táchira.
Que en fecha 13 de julio de 1987, nació su primer hijo llamado ANGEL FELIX CAMARGO CASANOVA y en fecha 19 de mayo de 1989 nació su segunda hija MIRIAM JIMARA CAMARGO CASANOVA, mayores de edad, pero que de los anteriores acontecimientos importantes que pudieron haber fortalecido su unión conyugal no resultó así, pues hubo desavenencias entre ambos y su relación se fue deteriorando poco a poco, hasta el punto que el día 15 de junio de 1998, se marchó de su hogar que a su decir como tantas otras veces lo hizo, llevándose a sus dos hijos, y que nunca más regreso no teniendo noticias de su paradero.
Por lo cual demanda a su cónyuge MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Ángel Félix Camargo Betancourt, otorgo poder apud-acta a la abogado Alba Rosario Ramírez Robles.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2009, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa con oficio N° 1038 al citado Juzgado. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2010, se agregó comisión de citación sin cumplir procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio del 2010, la parte actora a través de su apoderada solicito se enviara nuevamente la comisión de citación librada a la demandada, a los fines de impulsar la misma por el Tribunal comisionado en fecha 28-07-2009.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2010, se dejo sin efecto la comisión librada en fecha 8-07-2009 con oficio N° 1038 y se libró nuevamente compulsa y se remitió con oficio N° 609 al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 03 de noviembre de 2010, se agregó comisión de citación cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 11 de enero de del 2011, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citada y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado Francy Karina Castellanos, inscrita en el Inpreabogado el N° 116.496 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.(F.66)
Mediante diligencia de fecha 13 de enero del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.
En fecha diecisiete de enero del 2011, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado Francy Karina Castellanos, en su carácter de defensor Ad-litem designada.(F68).
En fecha 02 de febrero de 2011, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero del 2011, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogado Francy Karina Castellanos.
En fecha de 22 de marzo del 2011, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Ángel Félix Camargo Betancourt, asistido por la abogado Alba Rosario Ramírez Robles, y con la presencia de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada; insistiendo la parte actora en la continuación de la presente causa por cuanto no hubo reconciliación el la misma. (F.70).
En fecha 09 de mayo del 2011, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante Ángel Félix Camargo Betancourt, asistido por la abogado Alba Rosario Ramírez Robles, y la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad litem de la demandada ciudadana María Miriam Casanova Maldonado, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.71).
En fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia del demandante Ángel Félix Camargo Betancourt, asistido por la abogado Alba Rosario Ramírez Robles, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana María Miriam Casanova Maldonado, y la asistencia de la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad litem, de la demandada quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación.(F.74).
En fecha 06 de junio de 2011, la abogado Francy Karina Castellanos Chacón, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas promoviendo el valor y merito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, acogiéndose al principio de la comunidad de pruebas. Y en fecha 16/06/2011 se admitieron cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 82, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la abogado Alba Rosario Ramírez Robles, apoderada de la parte actora, promoviendo el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Carmen Virginia García, Miguel Antonio Sánchez Hernández y José Daniel Guerrero Salamanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.249.434, V.-4.206.863 y V.-17.108.510 en su orden y hábiles. Y en fecha 16 de abril de 2011, se admitieron las mismas, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.
En fecha 07 de julio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal, Helga Rodríguez Rosales.
En fecha 27 de julio de 2011, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Antonio Miguel Sánchez Hernández y José Daniel Guerrero Salamanca, (F 96 y 97).

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 68 de fecha 29 de diciembre de 1993, perteneciente a los ciudadanos ANGEL FELIX CAMARGO BETANCOURT Y MIRIAM CASANOVA MALDONADO.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 29 de diciembre de 1993, por ante el Registro civil del Municipio Torbes del Estado Táchira.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:

Testimonio de los ciudadanos: Antonio Miguel Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-4.206.863, de 57 años de edad, operador de radiocomunicaciones y José Daniel Guerrero Salamanca, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.510, de 27 años de edad, chofer, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de cinco años, al actor y la demandada, como cónyuges, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar en el año 1998.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de 5 años de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
De la parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana María Miriam Casanova Maldonado, fue demandada por su cónyuge ciudadano Ángel Félix Camargo Betancourt, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de cinco años de haber contraído el matrimonio en el año 1993, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó junto con sus hijos Ángel Félix Camargo Casanova y Miriam Jimara Camargo Casanova, que en los actuales momentos son mayores de edad y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano ANGEL FELIX CAMARGO BETANCOURT, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por ANGEL FELIX CAMARGO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.896.114, contra la ciudadana MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.415, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura de la Parroquia Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 68 de fecha 29 de diciembre de 1993.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Torbes del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ


ACLARATORIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Mayo de dos mil Doce.

202º y 153º

Vista la anterior diligencia presentada por la abogada ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES, abogada en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano Ángel Félix Camargo Betancourt, por medio del cual solicita se realice aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal, por cuanto aparece en la identificación de la demandada ciudadana María Miriam Casanova Maldonado, su cédula de identidad como V-8.044.415, cuando lo correcto es V-8.094.415; este Tribunal, para resolver lo solicitado hace las siguientes observaciones:
Por sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, en la identificación de las partes se indicó “…PARTE DEMANDADA: MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.415…”; igualmente en el dispositivo Primero se indicó: “…Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por ANGEL FELIX CAMARGO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.896.114, contra la ciudadana MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.044.415, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil..”.
Ahora bien, se constata de los documentos insertos al presente expediente, como es la copia de la cédula de identidad y copia de las partidas de nacimiento números 593 y 2459, pertenecientes a los ciudadanos Miriam Jimara y Ángel Felix Camargo Casanova, hijos de los solicitantes del divorcio, así como de la propia acta de matrimonio No. 68 de fecha 29-12-1993; que el número de cédula correcto de la demandada de autos ciudadana MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, es V-8.094.415, por lo tanto es evidente que en la sentencia proferida se incurrió en un error material de transcripción en la identificación del demandado, lo que conlleva a la necesidad de corregirlo.
A este respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

El parágrafo segundo del artículo antes trascrito otorga la potestad al Juez de realizar cualquier aclaratoria de la sentencia, o la corrección de errores de copia o de cálculo o cualquier ampliación, siempre y cuando ésta fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente, y por cuanto en la presente causa se encuentra vencido dicho lapso, es por lo que este Juzgador en aras de dar respuesta oportuna y eficaz a lo solicitado por los justiciables acoge el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2396 de fecha 29 de julio de 2009, el cual dejó sentado que: “…Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar ala persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”, todo esto en aras del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Fundamental, así como también el derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al logro de una sentencia ejecutable, considera procedente realizar la corrección solicitada. Y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia ORDENA CORREGIR la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2011, y procede a salvar la identificación realizada en la identificación de las partes de la sentencia de la siguiente manera: “…PARTE DEMANDADA: MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-8.094.415…” Igualmente procede a salvar el Dispositivo Primero de la referida sentencia así: “…PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por ANGEL FELIX CAMARGO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.896.114, contra la ciudadana MARIA MIRIAM CASANOVA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.094.415, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil...”
Se acuerda expedir copia certificada mecanografiada de la sentencia, y del presente auto.

El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.