JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Cinco (05) de Diciembre de 2011.

201° y 152°
Por cuanto este Tribunal observa en la presente causa de Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento de intimación, lo siguiente:
Que en fecha 29 de julio de 1999 fue admitida la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, decretándose a su vez, en esa misma fecha y por auto separado, medida cautelar consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda. (F. 12-13)
Que mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1999 el Abg. Sergio Ballesteros Omaña, parte accionante, cedió y traspasó al Abg. Gerson Ovalles Cárdenas, la obligación contenida en el presente proceso y los derechos litigiosos del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil. (F. 18)
Y por diligencia de fecha 13 de agosto de 1999, las partes suscribieron un convenimiento a los efectos de poner fin al proceso, solicitando su homologación, impartiéndosele carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con anexos. (F. 19- 39)
Para decidir, este Juzgador Observa:
En primer lugar, que en el referido escrito, las partes exponen los acuerdos alcanzados para poner fin a la demanda instaurada por cobro de bolívares, teniendo como instrumento fundamental un instrumento cambiario (cheque). Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio, que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la parte accionante, que para el momento de la celebración del acto de auto composición procesal, había cedido la obligación a su favor y los derechos litigiosos, al Abg. Gerson Ovalles Cárdenas, por lo que a partir del momento de la cesión, éste continuaba de derecho en la posición de parte actora en esta causa, razón por la cual, en el escrito mencionado, la parte demandada, empresa mercantil “ASOCIACIÓN CIVIL EL PARAISO”, a través de su Presidenta ciudadana Gladys Marisol Medina Sánchez, se dio por notificada de la cesión de derechos litigiosos referida, procediendo posteriormente a asumir el pago fraccionado de la obligación contraída a través de un instrumento cambiario (cheque), en diferentes fechas, lo cual aceptó la parte accionante, interviniendo a su vez la empresa mercantil “TU VIVIENDA, C.A.”, a través de su Director Ejecutivo ciudadano Miguel Salas Lozada, con el fin de garantizar como fiadora, el pago asumido por la demandada de autos, solicitando el actor el levantamiento de la medida cautelar decretada. De manera que al tratarse de un acto celebrado por personas con legitimación y capacidad procesal para ello, con vista a los estatutos y actas de asamblea presentadas para su vista y devolución, y de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal, constando a su vez, la obligación en el instrumental cambiario por un monto de Veinticinco Mil bolívares, emitido por la ciudadana Gladys Marisol Medina Sánchez, de la cuenta 000-000351-4 perteneciente a la Asociación Civil “El Paraíso”, como mecanismo amistosos de terminación de la litis, considera quien sentencia, que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con sus acuerdos sus propios derechos, y es con base a ello es que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos de que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En este sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, teniendo como se indicó ut supra, capacidad procesal para ello con vista a la representación es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso y sus efectos mediante la figura de la transacción, y así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos GERSON OVALLES CARDENAS, parte actora, por habérsele cedido los derechos litigiosos, y los ciudadanos GLADYS MARISOL MEDINA SANCHEZ actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL EL PARAISO”, (parte demandada), y el ciudadano MIGUEL SALAS LOZADA actuando como Director Ejecutivo de TUVICA (fiadora) en los términos señalados en dicha transacción realizada mediante diligencia de fecha 13-08-1999. Se ORDENA el LEVANTAMIENTO de la medida decretada mediante auto de fecha 29-07-1999. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público correspondiente. Se da por terminada la presente causa, archívese el expediente, y déjese copia certificada de la presente decisión. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.