REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil once (2011).
201° Y 152º
Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado ANA MIREYA PORRAS CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-5.683.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.394, en su carácter en beneficio de sus derechos e intereses, por una parte y por la otra la demandada ciudadana ZAYRA BEATRIZ VASQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.643.200, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado Néstor Darío Velasco Chacón, titular de la cédula e identidad N° V.-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:
Primero: La demandada reconoce la legitimidad de la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente demanda. Así mismo, reconoce el derecho del actor, como portador legítimo de la letra de cambio.
Segundo: La demandada ofrece pagar a la actora la cantidad demandada con la entrega de la camioneta MINI BUS ANDINO DE 27 puestos, placa EAW-61C,MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, AÑO 2007, SERIAL DE CHASIS 8ZBENJ7Y57V369668, SERIAL DE MOTOR :57V369668, COLOR, BLANCO FRANJA MULTICOLOR. Este vehículo pertenece a la parte demandada, según consta de certificado de origen N° AT-037781, expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y trasporte terrestre y de factura N° 07-9890351401, de fecha 25-10-2007, la cual será entregado por la demandada en este acto a la firma de la presente transacción como pagó único por la obligación demandada y a tal efecto se procedió a hacer la venta del vehículo por la notaria respectiva para la simplificación de tramites necesario a tal efecto y con este acto dan por terminado el presente proceso en contraprestación la parte actora acepta el ofrecimiento de la parte demandada.
Tercero: Ambas partes solicitan al Tribunal se levante la medida de embargo que pesa sobre el vehículo antes descrito.
Cuarto: La parte demandada aceptó una vez homologado la presente transacción, la letra de cambio objeto de la presente demanda sea entregada única y exclusivamente a la parte actora, quedando plenamente cancelada la letra de cambio objeto de la presente demanda.
Quinto: La parte actora dejó establecido que en el futuro no se ejercerán acciones judiciales de ninguna naturaleza, tanto civiles, como mercantiles o penales derivado de la letra de cambio.
Sexta: La partes asumieron su propia cuenta las costas, costos y honorarios de su respectivo abogado. Solicitando la homologación de la presente transacción y se expidan dos copias certificadas de la misma.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. En consecuencia, Primero: Se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2011, oficiándose lo conducente al ciudadano Numa Pompilio Delgado, encargado del Estacionamiento Libertador y a la Depositaria La Seguridad.. Segundo: Se acuerda la entrega de la letra original que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora, tal y como quedó establecido en el numeral cuarto de la presente transacción. Tercero: Líbrese copias certificadas solicitadas y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.