REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL:
San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2011

201º Y 152º

Recibido en este Juzgado previa distribución escrito de Amparo Constitucional en fecha 14 de Diciembre de 2011, constante de cuatro (4) folios útiles y sus respectivos recaudos en diecinueve (19) folios útiles, presentado por los ciudadanos José Jovito Torres Ceballos, Luis Antonio Torres Ceballos y María Isabel Torres de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.558.127, V-1.532.143 y V-3.191.721, respectivamente, hábiles y de este domicilio, asistidos por los abogados Wuilmer Ernesto Zambrano Niño y Pedro José Araujo Villarreal, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.228.631 y V-15.430.212, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.848 y 127.656. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Los recurrentes en el escrito contentivo de la acción de amparo, manifiestan lo siguiente:
Que a finales del mes de Enero de 2011, el ciudadano José Jovito Torres Ceballos, de setenta y dos (72) años de edad, quien presenta limitaciones físicas de ceguera y problemas al caminar, entablo el inicio de una amistad con Pedro Tarazona y Adolfo Quintero, debido que estos le proporcionaban bebidas alcohólicas, conversaban con él y lo visitaban en la casa, es así que dichos ciudadanos observan que José Jovito, vive prácticamente solo, por cuanto sus hermanos estaban recibiendo cuidados y atenciones de parte de sus hijos.
Que a mediados de agosto del presente año, los sujetos anteriormente mencionados se llevaron al anciano para proporcionarle bebidas alcohólicas, hasta el punto de perder el conocimiento, es en ese momento en que aprovechándose de todas las circunstancias anteriormente descritas los ciudadanos Pedro Tarazona y Adolfo Quintero, tiran a la calle en horas de la noche a José Jovito, cambiando cerraduras de las puertas, colocando un candado en la reja principal de la vivienda al instante, prohibiéndole el acceso a él y demás hermanos.
Que en ese momento el señor Luis Antonio Torres Ceballos, hermano de José Jovito, lo recogió de la calle y quiso conversar con dichos ciudadanos quienes no atendieron al uso de la razón y amenazaron a los dos ancianos.
Que el inmueble que los presuntos agraviantes tomaron a la fuerza, le pertenece a la sucesión de los hermanos Torres Ceballos, y fue tomado bajo astucia y engaño, violencia física y moral, en aprovechamiento de las circunstancias de vida del recurrente ya mencionado.
Que de la información que proporciona la comunidad la cual hace referencia a que dichos sujetos llegan en horas nocturnas a la casa muchas veces acompañados por otros sujetos de sexo masculino y, por damas que venden su cuerpo; por lo que tienen fundado temor que los referidos ciudadanos estén utilizando la casa con fines desconocidos.
Que el apoderamiento a la fuerza de la casa se mantiene y viene sucediendo desde un tiempo aproximado de tres meses para cuatro, durante dicho tiempo los propietarios del inmueble han tratado de mediar con los invasores, así también lo ha hecho el consejo comunal, y personas de la comunidad, también se han efectuado protestas por parte de los vecinos en apoyo al señor José Jovito, todo esto ha sido infructuoso en todo sentido; la última vez que reclamaron los amenazaron de muerte, también estos señores están ofreciendo en alquiler la casa.
Que están frente a una conducta ilegal, premeditada, arbitraria, agravada, asumida por los agraviantes quienes impiden que los propietarios del inmueble, quienes son personas de la tercera edad disfruten del pleno derecho de propiedad con todos sus aditamentos, el cual es fundamental en todo país y permanecen vulnerados, por cuanto se han imposibilitado el disfrute pleno y necesario por cuanto el inmueble es vivienda principal
Que está consagrado en la Constitución Nacional, la protección a la integridad física de los individuos, sus propiedades y al disfrute de sus derechos, por lo que la actitud asumida por los agraviantes constituye una amenaza permanente a la integridad física de los propietarios y de los vecinos que apoyan la justicia social y quienes también se sienten afectados por tal situación.
Solicitan el retiro inmediato de los agraviantes del inmueble y de los alrededores del mismo, el cual es propiedad de los sucesores aquí agraviados; que los agraviantes se abstengan por sí o por medio de terceras personas de propinar amenazas o amedrentar a los agraviados, usando expresiones vulgares o generando agresiones físicas que ponen en peligro latente a los propietarios del inmueble y a los vecinos del sector quienes tienen temores fundados de colaborar con el Estado debido a tales amenazas; que por cuanto se observan situaciones irregulares y sospechosas de índole vandálico donde se violan las leyes, la moral, el orden público, temiendo por la seguridad e integridad física y material. Asimismo, solicitan que sea decretada medida cautelar innominada de protección y seguridad y, en tal sentido se oficie lo conducente a los organismos de seguridad nacional o estatal, a fin de que se den instrucciones precisas a los agraviantes de que se abstengan de realizar nuevos actos contra la propiedad, los individuos, la moral y las buenas costumbres y finalmente solicitan la entrega material del inmueble ubicado en Puente Real, Calle 9 Casa N° Y-89, Municipio San Cristóbal, a sus propietarios ya mencionados.
Fundamentan su acción de amparo en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 1, 2, 9, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompañaron al escrito de amparo las siguientes documentales:
1- Copia simple del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Distrito San Cristóbal bajo el N° 131, Libro Segundo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Folios 279-280, de fecha 30/06/1976.
2- Copia simple del certificado de liberación emitido al momento de la declaración sucesoral signado bajo el N° 850-A, de fecha 21/08/1991.
3- Copia simple de la ficha de inscripción catastral por ante el Consejo Municipal del Distrito San Cristóbal, signada bajo el N° 1.636.
4- Formulario de la declaración sucesoral para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del 11 de Abril de 1991, Expediente signado con el N° 435.
5- Copias simples de la Cédula de Identidad de cada uno de los sucesores José Jovito Torres Ceballos, Luis Antonio Torres Ceballos y María Isabel Torres de Acevedo, respectivamente.
6- Tres copias simples de las facturas correspondientes a los servicios públicos a nombre del causante de la sucesión.
7- Constancia de residencia en original solicitada por el ciudadano Jovito Torres Ceballos y otorgada por el Consejo Comunal “Claudio Gabino Uribe” de Puente Real Sector C.
8- Testimonio por escrito en original de vecinos del sector sobre lo sucedido y la situación constitucional violada por los agraviantes.
Planteados en estos términos lo peticionado por los recurrentes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Carta Magna en el artículo 27, contempla como sigue:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Jez Constitucional.
Se desprende entonces de dicha norma, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Así las cosas, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
Siendo entonces el Juez de amparo tutor de la constitucionalidad, le corresponde a este juzgador, revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales que hacen inadmisible in limine la acción de amparo, y al tratarse de una disposición de orden público, el Tribunal oficiosamente debe aplicarla. De allí, que el numeral 5 del precitado artículo, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Para explicar esta causal de inadmisibilidad, debe indicarse necesariamente que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Precisado lo anterior, de la minuciosa revisión efectuada al escrito de amparo se evidencia que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, siendo que los accionantes poseen a su favor medios ordinarios que los pueden utilizar previamente para la protección de sus derechos, tales como: un interdicto de amparo a la posesión, una reivindicación, o siendo el caso acudir a la vía penal por el delito de invasión al cual a su decir ha ocurrido, por lo cual se evidencia que existen los medios idóneos y eficaces para poder hacer valer su pretensión.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional significa necesario señalar que los accionantes de amparo no agotaron las vías ordinarias de la que disponían, ni demostraron a este Tribunal que tales medios ordinarios eran ineficaces o inidóneos o no era una vía expedita para la protección de sus derechos. Así se declara.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el amparo interpuesto por los ciudadanos José Jovito Torres Ceballos, Luis Antonio Torres Ceballos y María Isabel Torres de Acevedo, asistidos por los abogados Wuilmer Ernesto Zambrano Niño y Pedro José Araujo Villarreal, en contra de los ciudadanos Pedro Tarazona y Adolfo Quintero, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.



PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ



MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA