REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Trece (13) de Diciembre de dos mil Once.

201° y 152º

Recibido por distribución el libelo de la demanda, constante de doce (12) folios útiles y consignados los recaudos constantes de veinticinco (25) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Se admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y tramitase por la vía civil, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, INTÍMESE, a la Sociedad Mercantil LACOR C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita originalmente bajo la denominación La Comercial del Regalo S.R.L., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de Junio de 1984, bajo el No. 37, Tomo 4-A, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ellas la que quedo inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el No. 16, Tomo 17-A, en la persona de su presidente ciudadano EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.784.733, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de deudora y a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.784.733, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil; y al ciudadano JOSE BERNARDO LAGUADO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.145.858, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, en su condición de garantes hipotecarios, para que consignen por ante este Tribunal apercibidos de ejecución, dentro de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del último, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.570.271,25) que comprende; a) la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.186.180,54) el capital adeudado del préstamo otorgado; b) la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 279.420,50) por concepto de intereses calculados al 14 de noviembre de 2011; y c) la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 104.670,21) por concepto de intereses moratorios. Líbrense boletas de intimación con copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto a fin de que se practiquen las intimaciones ordenadas. En relación a la medida solicitada es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia. En tal sentido por cuanto la pretensión del accionante persigue el pago de una suma liquida de dinero, y por cuanto el instrumento fundamental de la acción, es uno de los instrumentos establecidos en la Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo…” DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble hipotecado consistente en un lote de terreno con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en el área de la ciudad de San Cristóbal en la Urbanización Colinas de Antarajú, Aldea La Portera, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el número catastral 20 23 01 U01 010 024 024 000 P00 000. Con un área aproximada de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2) y un área de construcción aproximada de quinientos noventa metros cuadrados (590 mts 2); alinderado así: NORTE: Con calle 1 de la Urbanización Colinas de Antarajú, mide doce metros (12 mts); SUR: Terrenos que le quedan a la Sucesión Colmenares Sánchez, mide doce metros (12 mts); ESTE: Propiedad que es o fue de Ramona Contreras, mide veintiséis metros (26 mts); y OESTE: Con Propiedades de Alice Vivas de Wilches, mide veintiséis metros (26 mts). El cual le pertenece a la parte demandada así a JOSE BERNARDO LAGUADO SILVA según consta en documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2003, bajo el No. 34, Tomo 013, Protocolo Primero; y a EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, según documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de agosto de 2007, bajo la matricula No. 2007-LRI-T58-36. Ofíciese lo conducente al Registrador Público respectivo. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se insta a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de elaborar las boletas de intimación.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.