República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTE: GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.829.312, domiciliada en la Avenida 10, Calle 18, Barrio San Martín, No. 10-11, Apartamento C, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, con Inpreabogado No. 71.688.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CACERES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.985.192, domiciliada en la Avenida 10, Calle 18, Barrio San Martín, No. 10-11, Apartamento C, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA MERCEDES TORRES DE CACERES, con Inpreabogado No. 117.958.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte demandante alega haber estado casada con el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES y que de dicha unión procrearon un hijo de nombre JUAN CARLOS CACERES CACERES, pero que luego de divorciados volvieron a convivir hasta que fallece.

ADMISION DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 23/05/2011 (f. 36) se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del demandado, así como también la publicación del edicto.

CITACIÓN:

En fecha 20/06/2011 (f. 43) el alguacil del tribunal consigno recibo debidamente firmado por el demandado de autos.

EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 29/06/2011 ( f. 44) el abogado JULIO CESAR SANDOVAL con Inpreabogado No. 21.138, consigno la publicación del edicto.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 06/07/2011 ( f. 49) la abogada MONICA MERCEDES TORRES DE CACERES con Inpreabogado No. 117.958, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes señaladas en el libelo de la demanda.

SOLICITUD DE LA NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencia de fecha 11/08/2011 ( f. 50) los abogados JULIO CESAR SANDOVAL y MONICA MERCEDES TORRES DE CACERES, con Inpreabogados Nos. 71.688 y 117.958, actuando el primero con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la segunda con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitaron la no apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 12/08/2011 (f. 51 y 52) se acordó la no apertura del lapso probatorio y al día siguiente empezaría a computarse el lapso de informes.

INFORMES:

El Tribunal deja constancia que la parte demandante y parte demandada no presentaron escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber durado casada por más de 28 años con el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES, y procreado un hijo, pero luego de divorciarse volvieron a convivir hasta la fecha en que muere el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES.

Y por su parte el ciudadano JUAN CARLOS CACERES CACERES, convino en todas y cada una de sus partes en la contestación de la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A las copias certificadas insertas a los folios 06 al 26, referidas al Justificativo de Testigos solicitado por la ciudadana GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL, ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta , para que el mismo sea valorado, debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente visto que no se cumplió con la referida formalidad, no le confiere valor probatorio.

A la copia certificada inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta de Matrimonio No. 115 de fecha 01/08/1980, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y pertenece a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CACERES y GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL.

A la copia simple inserta al folio 28 al 30, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/11/2005, disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA CACERES y GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL.

A las copias certificadas insertas a los folios 34 al 35, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación mediante resolución No. 08-18-01, le concedió la jubilación al ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES.

A las copias simples insertas a los folios 31 al 33, referente a una libreta del Banco Provincial, este Tribunal visto que no guarda relación con la procedencia o no del juicio incoado de Reconocimiento de Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les confiere valor probatorio.

Valoradas las pruebas aportadas pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la presente controversia:

Señalan los artículos 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la
fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial in comento se desprende claramente los requisitos sine qua non para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:

La parte demandante – a su decir- señala que luego que duro más de veinticinco años casada y se divorcio del ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES, volvieron a convivir hasta que el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES fallece.

Junto con el escrito libelar la parte actora consigno copia certificada del Expediente 9513-2011, relacionado con la solicitud de Justificativo incoado por GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL, donde consigno los siguientes documentos:
*Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al causante JUAN BAUTISTA CACERES.
*Constancia de concubinato expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 05/02/2010, de la cual se desprende que los ciudadanos JUAN BAUTISTA CACERES y GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL para la fecha de la expedición de la misma, tenían conviviendo un año y que viven residenciados en la Calle 18 con Avenida 10, Casa No. 10-11, Apartamento C, San Martín.
*Partida de Nacimiento No. 1027 de fecha 08/08/1983, perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS CACERES CACERES, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, de la cual se desprende que inequívocamente es hijo de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CACERES y GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL.

A los folios 27, 28 al 30 se encuentra el Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira de la cual se desprende que los ciudadanos JUAN BAUTISTA CACERES y GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL, se unieron en matrimonio civil, y que en fecha 18/11/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue disuelto.

De las consideraciones anteriormente señaladas, visto que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto igualmente que el ciudadano JUAN CARLOS CACERES CACERES en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la demanda en todas y cada una de sus partes, y ambas partes solicitaron la no apertura del lapso probatorio, así como también que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere, se tiene como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de la relación concubinaria que existió entre GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL y JUAN BAUTISTA CACERES, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon un hijo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

Empero, la parte actora en su escrito libelar no señaló la fecha en que presuntamente dio origen a la relación concubinaria que inició con el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES, sin embargo de la revisión minuciosa de los elementos aportados por la parte actora, al folio 15 corre inserta Constancia de Concubinato expedida por la Delegación del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 05/02/2010 que dice: …” nos consta y damos fe de que viven en UNION CONCUBINARIA desde hace 01 año…”, de la cual aplicando el Principio Iura Novit Curia, e igualmente visto que la respectiva constancia expedida por dicho organismo es un documento público que de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, el funcionario público dio fe de los hechos allí expuestos, es concluyente para quien aquí juzga que la fecha e inició de la relación concubinaria es desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 12 de enero de 2011, Y así se decide.

Así las cosas; en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA CACERES y GAUDY ESPERANZA SANDOVAL, desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 12 de enero de 2011, fecha en la que muere el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.829.312, domiciliada en la Avenida 10, Calle 18, Barrio San Martín, No. 10-11, Apartamento C, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, contra JUAN CARLOS CACERES CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.985.192, domiciliada en la Avenida 10, Calle 18, Barrio San Martín, No. 10-11, Apartamento C, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos GAUDY ESPERANZA CACERES SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.829.312, y el ciudadano JUAN BAUTISTA CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.007.300, desde el 05 de febrero de 2009 hasta el 12 de enero de 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso es inoficioso la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.138
JMCZ/ar


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.138 incoado por CACERES SANDOVAL GAUDY contra CACERES CACERES JUAN CARLOS, Motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 05/12/2011


Jocelynn Granados
Secretaria