REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.222.682, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, actuando bajo sus propios derechos, con domicilio procesal en el Edificio Católico, Piso 1, Oficina 304, Carreras 3 y 4 de San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GLORIA BUITRAGO DE ÁRIAS, con Inpreabogado N° 31.176.
PARTE QUERELLADA: IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.711.351, domiciliada en la Avenida Bolívar, sector La Laguna, Conjunto Residencial La Laguna Country, Casa N° 9, Vía La Pajarita, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abog EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, con Inpreabogado N° 74.407.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO (bienes muebles)
EXPEDIENTE N°: 21.116
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de abril de 2011 (fls. 1 al 3), la parte querellante actuando bajo sus propios derechos, manifiesta que en fecha 15 de junio de 2009, conoció a la querellada IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada, con cédula de identidad N° V-11.711.351 con la que comenzó a tener una relación profesional y de amistad, manifestándole que tenia una vivienda en obra limpia sin terminar, ubicada en la Urbanización la Laguna Country, Sector La Laguna, Casa N° 9, Vía La Pajarita, Palmira, Municipio Guásimos constante de dos (2) plantas: PRIMERA PLANTA: una sala, un comedor, una cocina semi empotrada, patio posterior, zona de lavado, un baño; SEGUNDA PLANTA: tres habitaciones sin closets, un baño y una habitación con baño, donde vive hoy día y que si estaba interesado en ocuparla, a lo cual dijo que sí, llegando al acuerdo de terminársela, por lo cual la pintó, le hizo arreglo a todas puertas de madera, la parte del frente de la casa lo referente piso el jardín, la parte posterior de la vivienda para zona de lavado, un techo de hierro y machihembró las puertas metálicas de las bombonas, instalación de gas y en fin un gasto aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), dejando la casa habitable y operativa y a cambio podía ocuparla por un lapso de dos (2) años, aceptando dicha proposición de manera verbal y en el mes de septiembre de 2009 concluyó con todos los arreglos y se mudó a la vivienda. Que dentro de la vivienda y hasta la fecha hay los siguientes bienes de su propiedad: 1) un juego de sala compuesto por dos poltronas de 2 y 3 puestos color mostaza beige, tapizada y con madera con su respectiva mesa de centro de madera y vidrio de 11 líneas; 2) una licorera en madera color hueso y espejo tres niveles; 3) una mesa telefonera con su respectiva silla tapizada en madera; 4) dos cuatros grandes de lienzo y figura cinética; 5) tres sillas de fórmica y aluminio tipo bar extensibles color negro gris; 6) una nevera serial MAO81WIMS2 509 litros s/esc grafi; 7) un calentador de agua de noventa litros eléctrico; 8) un dormitorio leuggui 140 DkP compuesto por una cama matrimonial, dos mesas de noche peinadora, espejo color hueso y madera, con su respectivo colchón ortopédico; 9) un box-prints metálico de 1,40x1,80; 10) un árbol de navidad de 2.30 de altura tipo canadiense, los cuales estima su valor en SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo), pero que en el mes de marzo de 2009, la propietaria del inmueble le pidió el desalojo de la vivienda sin darle razón y es así que solo alcanzó a sacar su ropa, ya que cambió la cerradura de la vivienda y pudo en el mes de abril sacar cosas personales, no así sus bienes muebles por lo que en el mes de junio de 2010 fue y le dijo que esos eran de ella y que no se los iba a entregar a pesar de haber tratado en forma amistosa de conciliar y sin adeudarle bolívar alguno a la prenombrada ciudadana, que tan es así que el día 3 de noviembre de 2009 le pidió prestado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo) los cuales le depositó en efectivo a su cuenta corriente en el banco BANESCO número 0134-0173-06-173302884-6, los cuales no le ha pagado. Desvirtúa cualquier relación de concubinato que hubiere existido entre los dos, ya que la ciudadana mencionada es casada. Fundamenta su acción en los artículos 538 y 783 del Código civil de los bienes muebles, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referente al despojo de bienes muebles y el procedimiento. Se reserva la acción penal. Que por todo lo antes expuesto, las razones de hecho y derecho que le asiste y por cuanto ha agotado toda la vía amistosa para que le sean devueltos sus bienes muebles, siendo amenazado por parte de la querellada por acoso por violencia a la mujer, procede a demandar el interdicto de despojo de sus bienes muebles a la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, para que sea condenada por el Tribunal en: PRIMERO: devolverle todos sus bienes muebles que se encuentran en la vivienda de su propiedad, SEGUNDO: el pago de las costas, costos y honorarios profesionales. Estima su demanda en la cantidad de un mil unidades tributarias es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo).
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2011 (fls. 24 y 25), el Tribunal admite la presente querella interdictal y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 (fls. 27 y 28), el Tribunal decretó medida de secuestro conservatorio sobre los bienes muebles descritos anteriormente.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, asistida de abogado, otorga poder apud acta al abogado EVELIO PARRA RODRÍGUEZ, quedando citada para los actos de procedimiento conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2011 (fls. 34 al 39), la querellada de autos, asistida de abogado a título de contestación alegó los siguientes argumentos: 1) alegó la caducidad de la acción incoada en su contra en virtud que el procedimiento descrito en el artículo 783 del Código Civil y la jurisprudencia se desprenden tres requisitos, como lo son: a) la posesión cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual o la que se tiene para el momento del despojo; b) el hecho del despojo; la privación arbitraria e ilegítima de la posesión la cual debe ser real y efectiva, que el despojador revele al querellante en el goce o tenencia de la cosa, que se determine en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y c) que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Que en el caso de marras el actor manifiesta en su libelo que ella le pidió el desalojo de la vivienda en Marzo de 2009 y que le cambió la cerradura, por lo que de existir algún despojo de los supuestos bienes de su propiedad que ingresó en su vivienda, este ocurrió desde el momento en que le cambió la cerradura a la casa y no lo dejó ingresar mas a ella y no desde el mes de julio, cuando expresa que le dijo que los bienes objeto del presente interdicto eran de ella y no se los iba a devolver. Que en consecuencia, desde marzo de 2009 hasta marzo de 2010, transcurrió íntegramente un (1) año desde que se materializó el despojo conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, por lo que operó la caducidad de la acción. Con relación al fondo de la causa negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto el actor pretende hacer valer unos hechos inexistentes, lo que consecuencialmente desvirtúa los fundamentos de derecho que alega; igualmente negó, rechazó y contradijo que le manifestara al actor su voluntad de ocupar el inmueble de su propiedad, lo que si es cierto es que frecuentemente lo visitaba y compartía su casa con ocasión de la relación de amistad y profesional que entre ellos existía.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2011 (fls. 40 al 42), la querellada de autos, asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: 1) original ad efectus videndi y certificación de sus respectivas copias simples del documento de propiedad de inmueble donde se demuestran las condiciones en las que les fue entregado en fecha 26 de mayo de 2009, bajo el N° 2009-2659, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.448 y correspondiente al libro de folio real del año 2009; 2) original ad efectus videndi y certificación de las copias simples respectivas, factura de cuatro (4) bienes muebles que ha adquirido y que están en su vivienda por ser de su propiedad; 3) copias simples de expediente N° 33.959 de querella interdictal de amparo a la posesión que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 4) original de póliza de seguros Nuevo Mundo; 5) promueve las testifícales de los ciudadanos: ANA MARÍA MEDINA PELAY; JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ y RAFAEL ALFONSO VIVAS; 6) por prueba de informes solicita se oficie al Banco Banesco oficina 7ª Avenida con calle 5, para que informe si: a) el actor es titular de cuenta corriente o de ahorros en dicha entidad bancaria; b) si el actor el día 03 de noviembre de 2009 realizó depósito a la cuenta corriente o de ahorro por un monto mayor o menor de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo); se oficie igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que informe: a) si cursa querella interdictal de amparo a la posesión expediente N° 33.959 y la fecha de inicio de la demanda; b) si el actor y la querellada fueron apoderados judiciales del ciudadano GERSON GIOVANNY MORA ZAMORA, y las fechas de las defensas de los prenombrados abogados; 7) inspección judicial en su residencia ubicada en la Laguna Vía La Pajarita, Calle Bolívar, Urbanización Laguna Country, Casa N° 9 a los fines de dejar constancia si los bienes muebles mencionados por el actor se corresponden con los bienes muebles que se encuentran dentro de su vivienda.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 92), el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, actuando por sus propios derechos, promovió las siguientes pruebas: 1) promueve y ratifica documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, facturas de juego de dormitorio, nevera y lavadora; 2) inspección judicial en el Conjunto Residencial La Laguna Country, Casa N° 9, Vía La Pajarita, Municipio Guasimos, Estado Táchira, a fin de dejar constancia si la vivienda antes señalada consta de dos plantas; si la primera planta objeto de la inspección solicitada está compuesta por una sala, un área destinada a comedor cocina semi empotrada, un baño, un patio posterior y si en este hay una construcción de vigas de hierro con techo de machihembre recubierto con manto protector, igual si la segunda planta de la vivienda está compuesta por tres (3) habitaciones un baño de pasillo y la habitación principal con baño; 3) promueve las testimoniales de los ciudadanos: OMAR SILVA, JOSÉ LUIS OCHOA SALDOVAL, ROMY LEONEL MORA ZAMORA y JORGE IVÁN VILLALOBOS; 4) se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011 (f. 94), el ciudadano SERGIO BALLESTEROS OMAÑA, promueve las siguientes pruebas: 1) el libelo de la demanda en el folio 2 renglón 3 que reza “...no así mis bienes muebles por lo que en el mes de junio de 2010, fui y me dijo que esos eran de ella y que no me los iba a entregar...”; 2) la contestación de la demanda en lo referente en el silencio de parte de no negar o contradecir que en el mes de junio de 2010 le negó la entrega de sus muebles; 3) ratifica la testimonial del ciudadano JORGE IVÁN VILLALOBOS y pide se fije fecha para su declaración.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 112), el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEEROS OMAÑA, promovió las siguientes documentales: 1) fotografía de fecha 23 de agosto de 2009 de la fachada de la vivienda que ocupara propiedad de la querellada, donde aparece su hijo cuando estaba realizando las mejoras correspondientes para mudarse; 2) fotografía del juego de cuarto con su peinadora, licorera y mueble de sala de fecha 18 de octubre de 2009, tomadas del apartamento de su madre y de su propiedad y que posteriormente trasladó a la casa de la querellada; 3) fotografía de la casa de la querellada de fecha 31 de diciembre de 2009, donde se ve el árbol de navidad y la telefonera de su propiedad; 4) las testimoniales de los ciudadanos ÁLVARO LLANES y MANUEL DAVID JAIMES OCHOA.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 121), el querellante de autos promueve ampliación de la prueba de inspección judicial, a los fines de incluir en sus particulares que si la fachada de la casa o inmueble marcada con la letra “A”, si parte de la sala de la vivienda corresponde a la foto que anexa marcada “D”.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011 (f. 125), el querellante promueve las siguientes pruebas: 1) fotografía de la fachada de la parte superior de la casa de la abogada IRIS ALBARRÁN, de fecha 23 de junio de 2009; 2) fotografía de la puerta principal de la casa propiedad de la querellada de fecha 23 de junio de 2009; 3) fotografía de la ciudadana IRIS ALBARRÁN, con el querellante en fecha 23-06-2009; 4) fotografía del comedor de la vivienda de la abogada IRIS ALBARRÁN en fecha 04-01-2010, donde se observan sus sobrinos; 5) solicita se amplíe la inspección judicial a fin de dejar constancia si las fotografías anexadas corresponden a la casa de la abogada IRIS ALBARRÁN.
Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011 (f. 134), el querellante de autos promueve la testimonial de las ciudadanas NELVYS APOLINAR MÁRQUEZ y MERY SANDY ZAMORA.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2011 (f. 144), el querellante de autos promueve prueba de informes a fin que se oficie a SALCO, C.A. ubicada en la Avenida Carabobo, entre carreras 10 y 11, de esta ciudad, N° 11-27 y 11-27, a fin que informen si en los meses de agosto, septiembre, octubre o noviembre de 2009 existen facturas de compras de un box prits y colchón ortopédico a su nombre y de ser así, le sean enviadas a éste despacho copia de las mismas.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011 (f. 148), el querellante de autos promovió fotografía de fecha 23-06-2009 en la plaza de toros de esta ciudad, donde aparece la ciudadana IRIS ALBARRÁN, una colega y su persona en ocasión de la semana del abogado 2009; fotografía de fecha 23 de agosto de 2009 en la población de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, donde aparecen los testigos promovidos ANA MARÍA PELAY y HENRY FLOREZ; fotografía de fecha 07 de diciembre de 2009 del nacimiento de la casa de la querellante que al momento de hacer la inspección todavía se encontraba allí; fotografía de fecha 22 de diciembre de 2009, donde se ve la fachada del inmueble de la querellante que ocupó y vivió en él en compañía de su hijo.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011 (f. 159), la parte querellada promueve prueba de informes a fin que se oficie a Seguros Nuevo Mundo, si la póliza de HCM que presentó la querellada de fecha 2009 y vencimiento 2010 fue pagada con cheque en cuanto a cuota inicial y de ser así el número de cheque la entidad bancaria y numero de cuenta y el titular de la misma, de igual forma si fue asegurado por dicha compañía el inmueble propiedad de IRIS ALBARRÁN en el período 2009-2010 y de ser así, si fue pagado con cheque numero del mismo cuenta y titular de la cuenta entidad bancaria y nombre del intermediario y productor.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 (fls. 87 y 88), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, querellada de autos.
Mediante autos de fecha 20 de mayo de 2011 (f. 93); 23 de mayo de 2011 (f. 96), 30 de mayo de 2010 (f. 118), 31 de mayo de 2011 (f. 122), 01 de junio de 2011 (f. 133), 02 de junio de 2011 (f. 145), 03 de junio de 2011 (fls. 153 y 160), el Tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, querellante de autos.
OTRAS ACTUACIONES
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011, la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por el querellante de autos.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011 (f. 158), la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, promueve tacha conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre las documentales presentadas el mismo día (fls. 148 al 150), pues las mismas no son pertinentes en la presente causa, pues ninguna de ellas señala los bienes muebles que el querellante alega en el libelo y las mismas no demuestran por sí solas, la permanencia del ciudadano querellante en el inmueble de su propiedad.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011 (f. 165), el querellante de autos presentó copia certificada de la factura N° 5928, de fecha 17 de septiembre de 2009, librada por DISTRIBUCIONES SALCO, C.A., solicitada en prueba de informe a SALCO.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO (Bienes Muebles), interpuso el ciudadano SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, contra IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ. Aduce el actor que de la relación profesional que tuvo con su colega IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, ella le dio a conocer un inmueble de su propiedad, el cual ofreció para su uso y luego después de haberse mudado y amoblado, la ciudadana le pidió el desalojo de su vivienda a la que le cambió la cerradura y que para el mes de junio de 2010 cuando él fue a buscar sus bienes muebles, la querellada le manifestó que eran de ella y que no se los iba a devolver.
Por su parte, la querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción, en virtud que –a su decir- el actor intentó la acción pasado el año conforme lo establece el artículo 783 del Código Civil, ya que el mismo manifestó que ella le pidió el desalojo en marzo de 2009 y que le cambió la cerradura, por lo que de existir algún despojo de supuestos bienes de su propiedad que ingresó a su vivienda, éste ocurrió desde ese momento. Sobre el fondo de la causa negó, rechazó y contradijo tanto de hecho como de derecho lo narrado por el actor y que en su vivienda no hay bienes propiedad del actor.
PRIMER PUNTO PREVIO
SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
A solicitud de la parte querellada y en atención a la caducidad de la acción por ella alegada, la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, manifestó en su escrito de contestación los siguientes alegatos:
ALEGATO PERENTORIO DE FONDO
“Alego la caducidad de la acción incoada en mi contra, para lo cual hago las siguientes consideraciones:
El procedimiento de primera instancia adoptado para el caso de marras es el señalado en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
...(omissis)...|
Ciudadano Juez, la parte querellante, el Doctor SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, manifiesta en su libelo, que yo le pedí el desalojo de la vivienda en Marzo de 2009 y que le cambié la cerradura, por lo que de existir algún despojo de los supuestos bienes de su propiedad que ingresó en su vivienda, este ocurrió desde el momento en que le cambió la cerradura a la casa y no lo dejó ingresar más a ella y no desde el mes de Julio, cuando él expresa que le dije que los bienes objeto del presente interdicto eran míos y no se los iba a devolver.
En consecuencia, desde marzo de 2009, hasta marzo de 2010, transcurrió íntegramente un (1) año desde que se materializó el despojo conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano.. (omissis)...; por lo que operó la caducidad de la acción. En el referido Artículo se Señala un término fatal que corre contra todo mundo que es la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, que es dentro del año haber sucedido la desposesión de bienes Muebles e Inmuebles que puede ejercer la acción que la ley le otorga. El término establecido para el ejercicio del derecho y las consecuencias jurídicas son muy importantes si no se ejerce tal derecho antes del vencimiento del lapso, es decir, hasta las 12 de la noche del último día en que se completa el tiempo requerido para la consumación de la caducidad, de acuerdo con el contenido informativo del artículo 12 del Código Civil y a cuyo fin, los artículos 12 y 339 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo un lapso fatal que corre contra todo mundo, que no es susceptible de interrupción ni de suspensión, por cuanto el lapso de caducidad depende del transcurso del tiempo y por tanto debe estar claramente establecido el punto de partida para lo que en el caso de marras ya transcurrió, es decir, que desde marzo de 2009, fecha en que se consumó el supuesto despojo, hasta la fecha de interpuesto el presente interdicto, ha transcurrido más de dos (2) años, por lo que debe declararse la caducidad de la acción.”
En éste sentido, tal como lo aclara la parte solicitante, para ella el lapso de caducidad estuvo comprendido entre marzo de 2009 y marzo de 2010, en virtud que el actor manifestó en su libelo que fue en el mes de marzo de 2009 que la querellada le solicitó el desalojo de su inmueble.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se observa que efectivamente el actor manifestó que en el mes de marzo de 2009 la propietaria del inmueble le pidió el desalojo de la vivienda, tal como se evidencia en los dos últimos renglones del folio 1 y primeros del folio 2. Sin embargo, ese año señalado por el actor fue objeto de error de transcripción, en virtud que, anteriormente, del propio libelo se desprende que el actor se mudó para el inmueble propiedad de la querellada en el mes de septiembre de 2009, en tal sentido, mal podría solicitársele el desalojo en el mes de marzo de 2009 cuando fue hasta el mes de septiembre de 2009 cuando manifestó haber comenzado a ocuparlo; configurándose así que el actor cuando se refirió al mes de marzo, se refería al del año 2010 y no al mes de marzo de 2009. Así se aclara.
Por las consideraciones antes señaladas, el alegato de caducidad invocado por la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ transcurrido desde marzo de 2009, hasta marzo de 2010, debe ser desechado. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO
SOBRE LA TACHA PROPUESTA
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (fls. 123-124), la parte querellada tachó las documentales promovidas por la parte querellante con el escrito de fecha 30 de mayo de 211 (fls. 112 al 117) y mediante escrito de fecha 03 de junio de 2011 (f. 158), la misma querellada propuso tacha incidental conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sobre las documentales presentadas el mismo día (fls. 148 al 150), señalando que las mismas no son pertinentes en la presente causa; que ninguna de ellas señala los bienes muebles que el querellante alega en el libelo y las mismas no demuestran por sí solas, la permanencia del ciudadano querellante en el inmueble de su propiedad.
Dado lo anterior, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales se observa en primer lugar que la tacha debe dirigirse contra un “instrumento público o que se quiera hacer como tal”. En el presente caso los instrumentos tachados lo componen varias impresiones fotográficas que no revisten las características del artículo supra citado, es decir, no pueden catalogarse de instrumentos públicos.
Igualmente la parte tachante tampoco formalizó en el quinto día siguiente la tacha propuesta, con exposición detallada de los motivos que la fundamenten; en tal sentido, este Tribunal, visto que la tacha propuesta, no reunió los requisitos señalados por la norma, así como tampoco fue consignado a los autos el escrito para su formalización, el Tribunal la declara inadmisible. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Vista la controversia planteada en la síntesis antes realizada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas en el presente procedimiento y luego de ser debidamente revisadas por el Tribunal, quien decide tendrá un mejor criterio para decidir sobre el fondo del asunto.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia certificada inserta a los folios 4 y 5, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano SERGIO BALLESTEROS, compró en el establecimiento comercial denominado CIRO SÁNCHEZ Y CÍA una lavadora automática digital marca SAMSUNG modelo WA-15R3Q3DC con capacidad de 13 kg y un protector para equipos electrónicos marca Avtec, la primera por la cantidad de Bs. 2.241,49 + IVA (12%) y lo segundo por la cantidad de Bs. 121,42 + IVA (12%), todo lo cual asciende a Bs. 2.362,49 + 283,50 de IVA, para un total general de Bs. 2.645,99.
A la copia certificada inserta del folio 6 al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano SERGIO BALLESTEROS, compró en el establecimiento comercial denominado CIRO SÁNCHEZ Y CÍA, una nevera sin escarcha con capacidad de 509 litros cúbicos, marca no se indica y un protector para nevera doméstica, la primera por la cantidad de Bs. 3.232,14 + IVA (12%) y lo segundo por la cantidad de Bs. 59,82 + IVA (12%), todo lo cual asciende a Bs. 2.391,96 + 395,04 de IVA, para un total general de Bs. 3.687,00.
A la copia al carbón inserta al folio 8, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Civil en decisión de fecha 20-12-2005 N°RC 00877, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez; y de ella se desprende; la factura N° 000182 de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por la S.M. Líneas Con Clase, C.A. a nombre del ciudadano SERGIO BALLESTEROS, sobre un Dormitorio Laugle 140 DKP, por la cantidad de Bs. 5.400,oo.
A la original inserta al folio 9, consistente de Anexo “A” de financiamiento de póliza de seguros realizada por la S.M. C.A. INVERSORA PRIMABAN, sobre el contrato N° 2009-001210, de fecha 11 de noviembre de 2009, sobre los ramos: Bienestar, Vida Individual, Funerario individual, Servicios Odontológicos, Acc. Personales Individual, Condiciones extremas contratada por el ciudadano SERGIO IVÁN BALLESTEROS, el Tribunal observa que dicho cuadro de financiamiento de póliza no aporta nada al proceso que pueda desvirtuar o apoyar la acción intentada, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no valora.
A la copia simple inserta al folio 10, consistente de reproducción de acta de Matrimonio N° 63 de fecha 23 de mayo de 2008, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal no encuentra en dicha documental elementos de convicción que puedan desvirtuar o apoyar la acción de fondo intentada, por tal razón la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem.
A las copias simples insertas del folio 11 al folio 14, consistentes en reproducción de expediente N° 17.959 que riela por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del juicio de DIVORCIO intentado por IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, en contra de ROQUE EMILIO ORDOÑEZ CASANOVA, el Tribunal observa que de ellas no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción interdictal por despojo de bienes muebles intentada, por lo cual, las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ibidem.
A la planilla de depósito N° 400825155, de fecha 03 de noviembre de 2009 inserta al folio 17, de la entidad bancaria BANESCO, por cuando de la misma no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la acción interdictal intentada, este Tribunal las desecha y por ende no valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del manual adjetivo civil.
A las copias simples insertas del folio 18 al folio 23, por cuanto corresponden a las documentales insertas del folio 5 al 8, el Tribunal considera reproducida su valoración.
A la declaración del testigo OMAR ALBERTO SILVA CÁRDENAS, con cédula de identidad N° V-5.663.580, que riela del folio 106 al 108, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que el ciudadano Sergio Ballesteros tenía unos bienes muebles en casa de su mamá y que posteriormente ayudo a llevar a la casa de la querellada, así como le consta que vio esos muebles en la casa de la querellada, entre ellos un juego de cuarto, una nevera, una licorera, una mesa con su respectivo vidrio, un mueble grande y dos muebles pequeños, así como un juego de dormitorio.
A la declaración del testigo JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL, con cédula de identidad N° V-10.156.601, que riela del folio 109 al folio 111; se observa que dicho testigo fue tachado, sin embargo durante el restante lapso probatorio no fueron aportados a los autos prueba alguna para demostrar la tacha propuesta. En consecuencia se declara sin lugar la tacha planteada por la parte querellada y seguidamente se valorará el testigo. Así se decide.
A la declaración del testigo JOSÉ LUIS OCHOA SANDOVAL, con cédula de identidad N° V-10.156.601, que riela del folio 109 al folio 111, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo le consta que el actor residía con la querellada en la casa propiedad de esta última, que ha ido a dicha vivienda y recuerda sus ambientes, que recuerda que en la misma habían muebles, nevera, lavadora y el juego de cuarto y que para el mes de agosto el actor le comentó que ya no estaban juntos (el y la querellada).
A la declaración del testigo ÁLVARO JESÚS LLANES, con cédula de identidad No. V-5.687.199, que riela del folio 130 al folio 132, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en varías oportunidades buscó al ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, en la vivienda propiedad de la querellada y que posteriormente, dicho ciudadano le manifestó que a partir de Junio de 2010, no lo buscará más en ese lugar.
A la declaración del testigo MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, con cédula de identidad N° V-3.060.104, que riela del folio 135 al 137, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo prestó sus servicios para el traslado de unos bienes muebles del actor, trasladándolos desde la plaza Sucre, hasta una Urbanización Privada en el Sector La Laguna, entre ellos una nevera, una licorera, un juego de recibo compuesto por sus poltronas, sofá y mesa de centro y una mesa tipo telefonera.
A la inspección judicial que riela del folio 142 al folio 143, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó el día 01 de junio de 2011 en el sector La Laguna, vía la Pajarita, Calle Bolívar, Urbanización La Laguna Country, Casa N° 9 del Municipio Guásimos, donde dejó constancia de: 1) que el inmueble consta de dos plantas; 2) del recorrido realizado a la vivienda por dentro y por fuera, corresponde a la descripción realizada en el particular segundo; 3) que la foto consignada corresponde a la fachada de la vivienda objeto de inspección; observando un jardín, una puerta, una caminería en la entrada del inmueble; 4) que la impresión de fotografía del folio 115 tiene correspondencia con el inmueble; 5) que existe correspondencia de la fotografía del folio 124 con la fachada de la parte alta del inmueble, el folio 125 se corresponde con la entrada del inmueble; el folio 126 corresponde a la parte exterior de la vivienda; que la fotografía del folio 127 corresponde con el área del comedor de la vivienda.
A la declaración de la testigo MERY SANDY ZAMORA, con cédula de identidad N° V-9.235.326, que riela del folio 154 al folio 156, el Tribunal observa que la respuestas rendidas por la testigo fueron muy imprecisas, ambiguas, no fueron concretas, afirmativas ni contundentes; razón por la cual no ofrecen ningún elemento de fuerte convicción para la demostración de los hechos controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha. Así se decide.
A la copia certificada inserta al folio 166, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la empresa SALCO, C.A. con RIF J-09020759-3, certificó factura N° 05928 de fecha 17 de septiembre de 2009 por la compra realizada por el ciudadano SERGIO BALLESTEROS de un colchón Simmons ortopédico, Basking Ortopédico de 1,40 y dos (2) almohadas, por un total de Bs. 2.135,00.
A las documentales insertas del folio 167 al folio 174, el Tribunal observa que a pesar que las mismas fueron solicitadas como prueba de informes a la entidad mercantil seguros nuevo mundo, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, también observa que de las mismas no se evidencian elementos de convicción que desvirtúen o apoyen la presente acción interdictal por despojo de bienes muebles, por tal razón, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
A la copia simple inserta al folio 43 y 44, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el documento de propiedad del inmueble descrito en autos como propiedad de la querellada de autos, adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el N° 2009.2659, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1448 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
A las facturas N° 01114 y 01185 de fecha 22 de julio de 2010 (f. 45) y 28 de agosto de 2010 (f. 47), por cuanto las mismas se trata de la compra o adquisición de bienes muebles adquiridos con posterioridad a la fecha indicada por el actor en la que ocupó el bien inmueble propiedad de la querellada, así como que los bienes descritos no se corresponden con ninguno de los bienes muebles objeto la presente acción interdictal por despojo descritos por el actor, el Tribunal no la valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples insertas del folio 49 al folio 68, correspondiente a actuaciones realizadas a nivel judicial, sin embargo, el Tribunal observa que de las mismas no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen la presente querella interdictal, razón por la cual no las valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem.
A las originales insertas del folio 69 al folio 86, consistentes en cuadro de póliza de seguros emitida por la S.M. SEGUROS NUEVOMUNDO y el condicionado de las coberturas contratadas, este Tribunal observa que de las mismas no se evidencian elementos de convicción que puedan apoyar o desvirtuar la presente querella interdictal, razón por la cual este Tribunal no las valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 Ibidem.
A la declaración de la testigo ANA MARÍA MEDINA PELAY, con cédula de identidad N° V-16.777.269, que riela del folio 97 al folio 99, la cual fue objeto de tacha como testigo por la parte contraria; el Tribunal observa que durante el restante lapso probatorio, fue aportada a los autos una fotografía que riela al folio 150, en la cual se observan una damas en compañía de dos caballeros y el querellante de autos, sin embargo de la misma no se desprenden una íntima amistad entre la querellada y la testigo, máxime cuando la querellada ni siquiera aparece en la fotografía; razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta y procede a valorar el testigo. Así se decide.
A la declaración de la testigo ANA MARÍA MEDINA PELAY, con cédula de identidad N° V-16.777.269, que riela del folio 97 al folio 99, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que a la testigo no le consta que el actor haya sido inquilino ni haya ocupado el bien inmueble propiedad de la querellada, así como tampoco le consta a la testigo que el actor haya trasladado bienes muebles al inmueble antes señalado propiedad de la querellada.
A la declaración del testigo JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-3.121.893, que riela del folio 100 al folio 102, la cual fue objeto de tacha como testigo por la parte contraria; el Tribunal observa que durante el restante lapso probatorio, fue aportada a los autos una fotografía que riela al folio 150, en la cual se observan una damas en compañía de dos caballeros y el querellante de autos, sin embargo de la misma no se desprenden una íntima amistad entre la querellada y el testigo, máxime cuando la querellada ni siquiera aparece en la fotografía; razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la tacha propuesta y procede a valorar el testigo. Así se decide.
A la declaración del testigo JOSÉ ALFREDO FLORES MARTÍNEZ, con cédula de identidad N° V-3.121.893, que riela del folio 100 al folio 102, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo no le consta que el actor haya sido inquilino ni haya ocupado el bien inmueble propiedad de la querellada, así como tampoco le consta al testigo que el actor haya trasladado bienes muebles al inmueble propiedad de la querellada.
A la declaración del testigo RAFAEL ALFONSO VIVAS, con cédula de identidad N° V-5.657.207, que riela del folio 103 al folio 104, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo realizó algunas mejoras o reparaciones en la casa propiedad de la querellada en septiembre de 2010, consistente de instalación de piedra laja, trabajo realizado durante dos (2) semanas, tiempo durante el cual el testigo no vio ninguna persona ocupar dicha casa, puesto que realizó los trabajos en virtud que la querellante le entregó las llaves de la casa y en la repregunta contestó que no había ido antes de esa fecha para esa casa.
Al oficio N° 397 de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 138 y 139), a pesar que el mismo fue solicitado como prueba de informes, del mismo no se desprenden elementos de convicción para quien aquí decide, para desvirtuar o apoyar la acción principal intentada sobre interdicto por despojo de bienes muebles, en tal sentido, este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la inspección judicial inserta del folio 140 al folio 141, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se constituyó el día 01 de junio de 2011 en el sector La Laguna, vía la Pajarita, Calle Bolívar, Urbanización La Laguna Country, Casa N° 9 del Municipio Guásimos, donde dejó constancia de: 1) la existencia de un juego de sala compuesto de tres unidades, 2 asientos individuales y un sofá de 3 puestos, tapizado estampado predominando el color verde que no se corresponde con el descrito en el literal “A”; 2) que no existe en el inmueble un bien mueble que se corresponda con el literal “B”; 3) que no existe en el inmueble un bien mueble que se corresponda con el literal “C”; 4) que con respecto al literal “E” no se encuentra en el inmueble tales lienzos; 5) la existencia de una nevera marca MABE, serial MAO21XIVESO, que no se corresponde con la descrita en el particular “F”; 6) observa la existencia de una lavadora ubicada en la parte posterior de servicios, marca SAMSUNG, modelo WAIID3Q3DW1XAP, hecho en México de 11 kg, color blanco de 24,3 libras (WA11ED); 7) calentador eléctrico de 90 litros marca RECORD; 8) Juego de cuarto de color hueso o beige claro con la peinadora del mismo color, con espejo y mesa de noche color madera, la cama con su colchón y que el mismo no se corresponde con el descrito en el literal “I”; 9) la existencia de una cama en el segundo piso en una de las habitaciones, el colchón de color beige ortopédico sin marca, la cama de base metálica (box spring) de 1,40 x 1,80 metros; 10) que en las habitaciones de la parte superior se observa una caja de cartón en cuya parte externa se lee Pino Canadiense Ring altura 2,20 metros, color verde, serial 02240, que por la altura no corresponde al descrito en el literal “K”.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido de la siguiente manera:
El artículo 783 del Código Civil, establece:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 02237 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dejó sentado lo siguiente:
“Según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la concurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el juzgador debe solicitar al querellante, pare responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador solo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta: pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que se haya producido el despojo; ii.- que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo (...).
(...).
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevadas al Juez para producir en si el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala que el fallo recurrido si incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento”
A la luz de la jurisprudencia antes citada, así como del análisis del propio artículo sustantivo se desprenden los siguientes requisitos a saber: 1) que se haya producido el despojo, esto es, que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa; 2) que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Así las cosas, este Tribunal se limitará a los fines de resolver el presente litigio, en examinar si se encuentran llenos o no los extremos indicados:
Con relación al primer requisito consistente en que se haya producido el despojo, aún cuando la acción se intente en contra del propietario, el Tribunal observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, en especial las testimoniales evacuadas y valoradas conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
El testigo Omar Alberto Silva Cárdenas (fs. 106-108), en su declaración testimonial afirma que realizó unos trabajos de albañilería en la vivienda de la madre del querellante; así mismo, manifestó en la pregunta sexta que en el apartamento de la mamá del querellante había unos bienes muebles y en la pregunta séptima señaló un juego de cuarto, una nevera, una licorera, una mesa con su respectivo vidrio, inmueble grande y dos medianos. En la pregunta siguiente (octava) declaró que dichos muebles los vió posteriormente en la casa de la querellada.
Así mismo, en la pregunta décima quinta el testigo antes mencionado, declara que posteriormente el querellante regresó al apartamento de su madre, le ayudó a subir la ropa, y que le preguntó al querellante cuándo iban a traer los corotos (sic), a lo cual éste le respondió que no se los habían dejado sacar (sic). De igual forma en la repregunta Tercera el testigo respondió que cuando bajó los muebles del apartamento de la madre del querellante, éste le indicó que se iba a vivir en la casa de la querellada.
De dicha declaración testimonial, se evidencia claramente que el querellante efectivamente se mudó a vivir en el inmueble de la querellada, al cual trasladó un conjunto de bienes muebles (universalidad de bienes muebles), y que según refiere el testigo, no le fueron devueltos al ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, cuando dejó de vivir en el inmueble de la querellada.
Por otra parte, el testigo José Luis Ochoa Sandoval (fs. 109-111), en la declaración testimonial rendida afirmó que el ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, vivía en el inmueble de la querellada ubicado en Palmira, Lagunita, urbanización cerrada y que cuando fue a visitarlo en dicho inmueble con motivo de la celebración de su cumpleaños, el querellante le manifestó haber comprado algunos bienes muebles, los cuales según manifiesta el testigo se encontraban en la vivienda, por cuanto el ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, se los mostró en el sitio.
El testigo Alvaro Jesús Llanes (fs. 130 al 132) en su declaración testimonial afirmó que en varías oportunidades buscó al ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, en la vivienda propiedad de la querellada y que posteriormente, dicho ciudadano le manifestó que no lo buscará más en ese lugar.
Se desprende de la declaración testimonial que antecede, que ciertamente el ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA residía en el inmueble propiedad de la querellada, pues el testigo afirma que en reiteradas oportunidades lo busco en Palmira, sector La Laguna.
Por su parte, el testigo Manuel David Jaimes Ochoa (fs. 135-137), declaró que le prestó al querellante el servicio de transporte o traslado de unos bienes muebles desde el parque Sucre hasta Palmira, consistentes en nevera, licorera, juego de recibo (sofá, poltrona y mesa de centro), mesa tipo telefonera; que posteriormente visitó a SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA con ocasión de su cumpleaños y vió el mobiliario por él trasladado dentro de la vivienda de la querellada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ.
Observa éste Tribunal que todas las declaraciones testimoniales anteriormente relacionadas, convergen en que el ciudadano SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, ciertamente vivía en la casa de habitación propiedad de la querellada ubicado en La Laguna, Palmira, Municipio Guásimos. Así mismo, los testigos son contestes en afirmar que el querellante de autos trasladó a dicho inmueble, un conjunto de bienes muebles, propios de un hogar, tales como un juego de cuarto, una licorera, una mesa con su respectivo vidrio, una nevera, juego de recibo compuesto de sofá, poltrona y mesa de centro y una mesa tipo telefonera.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales se observa que a los folios 4 y 8, corren agregadas en su orden facturas de compra de una lavadora digital marca Samsung, con capacidad para 13 kg., fechada 20-11-2009 y un juego de dormitorio leuggi, fechada 28-09-2009 observándose que en cada uno de las referidas facturas se colocó como dirección: “La Laguna, Palmira”.
De lo anterior se desprende, que tanto la lavadora como el juego de dormitorio, fueron adquiridos por el querellante de autos SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, quien para esa fecha residía en el inmueble ubicado en el sector La Laguna de Palmira. Así mismo, adminiculando éstas probanzas con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Omar Alberto Silva Cárdenas (fs. 106-108), José Luis Ochoa Sandoval (fs. 109-111), Alvaro Jesús Llanes (fs. 130 al 132) y Manuel David Jaimes Ochoa (fs. 135-137), se arriba a la convicción que los bienes mencionados, fueron trasladados a la vivienda de la querella y por tanto permanecieron allí. Así se decide.
Ahora bien, la parte querellante en su escrito libelar manifestó que la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, le pidió que desocupara el inmueble, que no pudo sacar los bienes muebles porque le cambió la cerradura impidiéndole el acceso a la vivienda que ocupaba (fs. 1-2). Por su parte, la querellada de autos en su escrito de contestación de la demanda (fs. 34-39), rechaza niega y contradice la fecha en que el actor indica que se produjo el despojo, pero, no rebate, niega ni contradice que cambió la cerradura.
Igualmente en el escrito de oposición a las pruebas, de fecha 31-05-2011 (fs. 123-124), la querellada utiliza el argumento del cambio de la cerradura para realizar un análisis de lo expuesto por el querellante en su escrito libelar.
Por consiguiente, el Tribunal articulando la falta de contradicción o rechazo expreso de la querellada sobre el cambio de la cerradura con el hecho cierto e indiscutible que ella es la propietaria del inmueble, se concluye que cierta y efectivamente la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, cambió la cerradura de la puerta del inmueble impidiendo el acceso del querellante al mismo.
En la inspección judicial evacuada por éste Tribunal en fecha 01-06-2011 (fs. 140-143), se constató que en el momento en que éste órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en el inmueble de la querellada ubicado en el sector La Laguna, vía La Pajarita, calle Bolívar, urbanización Laguna Country, casa N° 9, Municipio Guásimos, los bienes muebles controvertidos universalidad de bienes muebles controvertidos, no se encontraban en ese lugar.
En consecuencia, adminiculando el hecho cierto que los bienes muebles objeto de controversia se encontraban en el inmueble de la querellada ubicado en el sector La Laguna de Palmira, tal como quedó evidenciado de todas las declaraciones testimóniales rendidas en el curso de la causa, así como también que la propietaria del mismo cambió la cerradura de la puerta de acceso al referido inmueble, es lógico concluir que la querellada de autos retiró o trasladó los bienes muebles desde su vivienda a otro lugar que éste Tribunal desconoce. Existen en el expediente suficientes probanzas para afirmar que los bienes muebles efectivamente se encontraban en el inmueble ubicado en La Laguna y solo la querellada de autos pudo decidir trasladarlos a otro lugar y cambiar su lugar de destino, ya que su propia naturaleza facilita su traslado de un lugar a otro.
El Tribunal encuentra que al folio 117, corre agregada impresión fotográfica digital, que reproduce un ambiente del inmueble propiedad de la querellada y que además, fue el lugar al cual se trasladó el Tribunal para practicar la inspección judicial promovida por ambas partes. En dicha fotografía, se aprecia con claridad meridiana un árbol de navidad de una altura considerable, al lado del cual se encuentra una mesa tipo telefonera.
Dicha fotografía, proporciona a éste Tribunal la certeza que tanto el aludido árbol navideño como la mesa tipo telefonera, efectivamente se encontraban en el inmueble propiedad de la accionada. Así se decide.
Es importante para éste Tribunal, advertir que el eje central de la controversia se centra en el despojo o no de los bienes muebles señalados por el actor. Para ello, éste aportó a los autos suficientes elementos de prueba para conducir al Tribunal a la convicción que los tantas veces mencionados bienes fueron llevados por el actor al inmueble propiedad de la accionada; y visto que no fue controvertido el cambio de la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, es lógico concluir que la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, retiró el conjunto de bienes muebles del inmueble de su propiedad, según quedó evidenciado de la inspección judicial que éste Tribunal practicó en el referido inmueble, donde se dejó constancia expresa que ninguno de los bienes muebles señalados por el actor se encontraban en el mismo. (fs. 140-143).
Por la razones anteriormente expuestas, éste Tribunal observa que probado como ha quedado que el mobiliario propiedad del actor fue trasladado a la vivienda de la querellada; y que ésta al cambiar la cerradura quedó como la única persona con acceso al inmueble, es forzoso concluir que la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, es la autora del despojo de un juego de cuarto, una licorera, una mesa con su respectivo vidrio, una nevera, juego de recibo compuesto de sofá, poltrona y mesa de centro, una mesa tipo telefonera y un árbol de navidad. Así se establece.
En consecuencia, el Tribunal considera que en cuanto al despojo de los bienes muebles consistentes en: un dormitorio leuggi 140 DKP, una lavadora automática digital marca SAMSUNG de 13 kilos modelo WA-15R3Q3DC azul mar, una licorera de tres niveles con espejo, una nevera serial MA081WIMS2 de 509 lts sin escarcha, juego de recibo compuesto de sofá, poltrona y mesa de centro con su respectivo vidrio, una mesa tipo telefonera y un árbol de navidad tipo canadiense, el primer requisito para la procedencia de la presente acción se encuentra satisfecho. Así se decide.
En relación a los dos cuadros grandes en lienzo y figura cinética, tres sillas de fórmica y aluminio, tipo bar extensibles colores negro y gris, un calentador de agua de 90 litros eléctrico, un colchón ortopédico, un box spring metálico, no consta en los autos que dicho mobiliario haya sido trasladado al inmueble propiedad de la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, por tanto, ante la ausencia de prueba, no puede éste Tribunal tener por probado el despojo de los mismos, razón por la cual, el primer requisito aludido por la doctrina, no se configura respecto a éste grupo de bienes muebles, por tanto se deberá declarar sin lugar el interdicto de despojo en lo concerniente al mobiliario señalado en éste párrafo. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, consistente en que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo; el Tribunal observa:
En virtud de la aclaratoria realizada en el PUNTO PREVIO, de la presente decisión, en el cual quedó claro que la fecha en que la querellada cambió la cerradura de acceso al inmueble fue en marzo de 2010, aunado al hecho que el actor señaló en el escrito libelar, que para el mes de abril sacó cosas personales y que para el mes de junio de 2010, .volvió y ella le dijo que esos bienes eran de ella y que no se los iba a entregar, a pesar de haber tratado de conciliar en forma amistosa; el Tribunal a los fines de computar el año hábil para interponer la presente acción, procede a efectuar el análisis siguiente:
El querellante manifiesta que fue despojado de sus bienes muebles desde el mes de junio de 2010, cuando la querellada le manifestó su voluntad de no devolvérselos. Por su parte, la querellada manifestó que de existir un despojo, este debió ocurrir desde el momento en que ella cambió la cerradura de acceso a la vivienda de su propiedad y no desde el mes de junio de 2010.
En este sentido, el Tribunal precisa que la fecha para computar el inicio del año del despojo, es desde el momento, en que el querellante le pidió a la querellada que le hiciera entrega de los bienes. Es lógico pensar que en el momento que se produjo el cambio de la cerradura, marcó entre las partes el inicio de la ruptura de la relación de amistad que mantenían, mas no es el punto de partida para el despojo, ya que éste se inicia en el momento que amistosamente el querellante le pidió la devolución de sus bienes muebles.
Efectivamente de la revisión de las actas procesales, se desprende que el querellante en su escrito libelar, manifiesta que luego del cambio de la cerradura, regresó a la vivienda nuevamente para requerirle la devolución de sus bienes muebles (fls. 1 y 2), vale decir, para el mes de junio de 2010, lo cual coincide con el dicho del testigo ÁLVARO JESÚS LLANES (f. 131), quien manifestó que desde Junio de 2010 no volvió a buscar al querellante en el inmueble de la querellada.
Por lo tanto, el cómputo de la fecha para el inicio del año del despojo a que alude el artículo 783 del Código Civil, debe efectuarse desde el mes de Junio de 2010. Así se establece.
Establecida la fecha del despojo, vale decir, desde el mes de junio de 2010 y visto que la presente acción fue admitida en este Despacho para el 02 de mayo de 2011, se evidencia indubitablemente que la presente acción fue incoada dentro del año de ocurrido el despojo. Así se establece.
En consecuencia, el segundo y último requisito, para la procedencia de la presente acción se encuentra satisfecho. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara parcialmente con lugar el interdicto por despojo de bienes muebles. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO intentada por el ciudadano SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.222.682, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, actuando bajo sus propios derechos, con domicilio procesal en el Edificio Católico, Piso 1, Oficina 304, Carreras 3 y 4 de San Cristóbal, Estado Táchira en contra de la ciudadana IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.711.351, domiciliada en la Avenida Bolívar, sector La Laguna, Conjunto Residencial La Laguna Country, Casa N° 9, Vía La Pajarita, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: se ordena a la querellada de autos, entregar al querellante de autos antes identificados, los siguientes bienes muebles: un dormitorio leuggi 140 DKP, una lavadora automática digital marca SAMSUNG de 13 kilos modelo WA-15R3Q3DC azul mar, una licorera de tres niveles con espejo, una nevera serial MA081WIMS2 de 509 lts sin escarcha, juego de recibo compuesto de sofá, poltrona y mesa de centro con su respectivo vidrio, una mesa tipo telefonera y un árbol de navidad tipo canadiense.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 21.116. JMCZ/cm.-. En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal (fdo.).
La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, no antes expuesto, por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 21.116 del Juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR DESPOJO intentada por SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA contra IRIS SOLANLLE ALBARRÁN PÉREZ, fecha de entrada: 02 de mayo de 2011. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 19 de diciembre de 2011.-
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