REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, 14 de diciembre de 2011.
201° y 152°
Visto el escrito de fecha 31/10/2011 (fls. 105 al 109), suscrito por el abogado ABELARDO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACÓN, parte demandada en la presente causa, mediante el cual opone la cuestión previa del ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4 y 5 del artículo 340 Ejusdem, manifestando que la demandante se limita a indicar que existió un supuesto fraude procesal, pero no señala con precisión el objeto de la pretensión, siendo indeterminado conocer a ciencia cierta lo que se pretende con la presente demanda, además de que no se observan conclusiones que se subsuman en el marco legal del fraude procesal.
Vista igualmente la diligencia de fecha 04/11/2011 (f. 110), suscrita por el abogado PABLO SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, mediante la cual subsana las cuestiones opuestas por la parte demandada, indicando que el objeto de la pretensión es que se declare con lugar el presente juicio de fraude procesal y consecuencialmente la inexistencia del juicio N° 7.200 que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, con fundamento jurídico en el artículo 17 y ordinal 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17/11/2011 (f. 111), el abogado ANTONIO MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, expuso que la parte actora no logro subsanar los defectos de forma invocados, por lo que solicita que el Tribunal se pronuncie sobre lo conducente.
Ahora bien, vistos los argumentos presentados por las partes, este Tribunal antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, pasa a verificar si la misma fue subsanada de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”
Pues bien, en el presente caso, el lapso de contestación estuvo comprendido entre el 04/10/2011 hasta 01/11/2011, ambas fecha inclusive, dentro de dicho lapso se presento escrito de cuestiones previas, vencido este se comenzó a contar el lapso de cinco (05) días para subsanar, comprendido desde el día 02/11/2011 hasta 08/11/2011, ambas fechas inclusive, siendo presentada en fecha 04/11/2011 diligencia de subsanación de la cuestión previa; y una vez vencido este lapso, se comenzó a contar el lapso para objetar la subsanación de la cuestión previa, comprendido desde el día 09/11/2011 hasta 15/11/2011, siendo presentada objeción a la subsanación mediante diligencia de fecha 17/11/2011.
Verificados como han sido los lapsos en la presente causa, pasa este Jurisdicente a resolver la cuestión previa opuesta:
El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Por su parte los ordinales 4° y 5° del artículo 340 Ejusdem, prevén:
“…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Ricardo Henríquez la Roche comenta en el Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68, lo referente al objeto de la pretensión indicando, lo siguiente:
“…El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional…”
En el presente caso, el Tribunal una vez analizado como fue el escrito libelar y la diligencia donde fue subsanada la cuestión previa, considera que el apoderado de la parte demandante abogado PABLO SUAREZ, estableció claramente como objeto de la pretensión el juicio de cumplimiento de contrato seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial signada con el expediente N° 7.200, por lo que solicita que el presente juicio de fraude procesal sea declarado con lugar y consecuencialmente la inexistencia del mencionado juicio de cumplimiento de contrato, por tal motivo, este Jurisdicente declara subsanada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, con relación al ordinal 4° del artículo 340. Así se decide.
En relación al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y el fundamento del derecho, el autor RAMON ESCOBAR LEON, en su obra la Demanda en el Nuevo CPC, Página 32, señala dos teorías en las que se sustenta este ordinal, las cuales son teoría de la sustanciación y teoría de la individualización de la demanda, acogiendo éste Operario Jurídico la primera de estas, que indica:
“…Para la teoría de la sustanciación, que es la seguida por nuestra jurisprudencia. (559 deben exponerse y señalarse circunstancialmente los hechos que constituyen la relación jurídica, “con la indicación de las razones e instrumentos en que se funde la demanda” Esta teoría, la de la sustanciación, resulta más conveniente que la de la individualización; no sólo en aras del principio de lealtad procesal, sino también en beneficio del principio contradictorio…”.
Con respecto a los fundamentos del derecho, el mencionado autor, señala:
“…se puede afirmar que lo que exige el ordinal quinto del artículo 340 NCPC, es que la demanda debe estar redactada con claridad y precisión en lo que se pretende. Esto implica, además, que la errada calificación jurídica que a la demanda se dé en el libelo, no tiene porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, pues corresponde al sentenciador y no a las partes aplicar en definitiva el derecho que se discute, por mandato de la máxima iuria novit curia…”
…Omissis…
“…debe decirse que el litigante en su demanda debe hacer una relación de los preceptos legales que cree aplicables al caso concreto. Pero será en el escrito de informes, una vez finalizado el lapso probatorio, por cuanto hasta después de este lapso, no se aclarara suficientemente el panorama procesal como para poder invocar con mayor precisión el derecho aplicable al caso concreto. El Juez, sobre la base de los alegatos de derecho presentados por las partes, lo aplicara o dejara de aplicar ex officio, según lo que resulte probado en autos…”.
En el caso sub examen quien aquí juzga al bajar a los autos, verificó que la parte demandante realizó una relación sucinta detallada de los hechos en los cuales se plantea la controversia del presente juicio, así como también fundamenta la pretensión en los artículos 17, 77, 78, 79 del Código de Procedimiento Civil y en la subsanación señala igualmente el ordinal 1° del artículo 170 Ejusdem. En lo que respecta a las conclusiones, este Juzgador considera que se encuentran expresas en el libelo de la demanda cuando el actor explanó: “…Por todo lo anteriormente expuesto, hemos decidido proponer formal demanda, como en efecto formalmente lo hacemos, contra el ciudadano GERMAN ENRIQUE CHACON, arriba identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en que sus maquinaciones ya descritas incurrió en fraude procesal en el juicio que él instauró contra RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA por ante el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial , admitida en fecha 17 de enero de 2011 y que riela en el expediente Nº 7.200…”.
En consecuencia, este Tribunal en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento relacionada con el ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem, la relación de los hechos y el fundamento del derecho de la pretensión con las pertinentes conclusiones. Así se decide.
Una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación a la demanda, conforme lo establece el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.189
En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al alguacil
La Secretaria
Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.189 juicio intentado por RAFAEL ANTONIO BOLAÑOS LOAIZA contra GERMAN ENRIQUE CHACON por FRAUDE PROCESAL, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 14 de diciembre de 2011.
La Secretaria