REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
Visto sin Informes de las Partes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.680.664, domiciliada en la Fría, Carrera 2 entre calles 5 y 6, Casa No. 4-61, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEON ALEXIS CONTRERAS y JUAN CARLOS CARDOZO, con Inpreabogados Nos. 58.512 y 89.793, en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 177.952, domiciliado en la Fría, Calle 4, Casa 2-29, al lado del antiguo Retén de Tránsito, Municipio García de Hevía del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.047
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante alega que desde abril de 1982 inició vida común con el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, hasta el 15/11/2010 en el momento que los hijos del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS lo alejan de su lado alegando que era una persona mayor y que no podría atenderlo.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 12/01/2011, (f. 16) el Juzgado admite la demanda y ordena la citación del demandado de autos.
CITACIÓN:
En fecha 11/02/2011, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, relacionado con la practica de citación del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 15/03/2011 (f. 29 al 32) el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALI GALAVIS NAVARRO, asistido del abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL con Inpreabogado No. 80.120, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
PROMOCION DE PRUEBAS:
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 14/04/2011 ( f. 51 al 55) los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS y JUAN CARLOS CARDOZO con Inpreabogados Nos. 58.512 y 89.793, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, promovieron las siguientes pruebas: * falta de capacidad de postulación del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, * mérito favorable del instrumento que riela los folios 7 al 15, 12 al 14, * cédula de identidad , constancia de residencia, constancia de vida concubinaria, * fotografías, * facturas canceladas, patente de industria y comercio de la época, * informe médico, * solicitud de crédito, * testimoniales de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ACEVEDO HERNANDEZ, * LUZ MARINA PEÑA, VITELINO COLMENARES, * JOSE FREDIS DAVILA.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 10/05/2011 (f. 87 al 90) el ciudadano CARLOS ALI GALAVIS NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS, asistido por el abogado MARINO ANTONIO MORENO, con Inpreabogado No. 80.120, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, * informes médicos, * redacción del concepto jurídico del concubinato, inspección judicial, testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA MANRIQUE GOMEZ, HONORIO CALIZ, NESTOR VERA, DOMICIANO PEÑARANDA, RAMON VARGAS.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 19/05/2011 (f. 101, 104 y 105) se admitieron las pruebas de la parte demandante y parte demandada.
En fecha 22/09/2011 (f. 127 al 174) se recibió proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira relacionado con la comisión de las testimoniales.
EDICTO:
Por auto de fecha 03/11/2011 (f. 175 al 176) se ordeno la publicación del ericito.
Mediante diligencia de fecha 07/11/2011 (f. 178) la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA asistida del abogado DIANA HINOJOSA con Inpreabogado No. 8733, consigno el edicto publicado.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber iniciado desde abril de 1982 vida común con el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, hasta el 15/11/2010, fecha en la que los hijos del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS lo alejan de su lado alegando que era una persona mayor y que no podría atenderlo.
Y la parte demanda rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, e igualmente el derecho alegado.
Así las cosas; luego de haber relacionado las actuaciones en el presente expediente, pasa este Operador de Justicia a resolver lo suscitado en el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, tribunal que fue comisionado para que tomara las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante y parte demandada en la presente causa, por lo cual quien aquí juzga baja a los autos y observa:
En fecha 13/07/2011, (f. 140 y 141) estando en la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE MARIA MANRIQUE GAMEZ, quien no asistió, estando presentes los ciudadanos MARTHA LUCIA CARDONA, junto a sus apoderados judiciales los abogados LEON ALEXIS CONTRERAS y JUAN CARLOS CARDOZO, parte demandante, así como también el ciudadano CARLOS ALI GALAVIS NAVARRO, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, asistido de los abogados MARINO ANTONIO MORENO LEAL y JORGE ALBERTO OMAÑA, con Inpreabogados Nos. 80.120 y 166.163, por ante el Juzgado Comisionado, es decir; el Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS expreso lo siguiente:
…” en este acto me opongo formalmente a la evacuación de las pruebas testimoniales pautadas para el día de hoy. La oposición la fundamento en el hecho cierto de que quien representa al demandado no tiene capacidad de postulación para poder otorgar poder a un abogado que represente los derechos e intereses del demandado de hecho, quien otorga poder ala abogado apoderado del sujeto pasivo en el proceso pasivo en el presente juicio, no es abogado. Así las cosa, de proseguir en el presente acto, bajo los auspicios de esta ausencia de capacidad de postulación estaríamos violando el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”
Del folio 45 al 49, corre inserto en copia certificada el Poder General de Administración y Disposición Amplio otorgado por el ciudadano CARLOS ALI GALAVIS NAVARRO al ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, protocolizado por ante el Registro del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 17/04/2008, inserto bajo la matricula 08LU, Tomo 01, No. 12, Folios 72 al 75, del cual se desprende los siguiente:
…” En consecuencia mi apoderado queda ampliamente facultado para que actué y me represente por ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean judiciales o civiles, administrativas o fiscales, públicas o privadas, ante personas naturales como jurídicas, (…) actuar con plenas facultades de representación, comparecer , actuar y representarme en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que me ocurran o puedan ocurrirme, gestionar todos los asuntos en los cuales pudiera tener intereses bien sea como parte demandada o como parte demandante, intentar toda clase de demandas y contestar las que en mi contra se propusieren, darse por citado, notificado y emplazado en mi nombre…”
Señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley de Abogados lo siguiente:
…” Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
…” Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, lo siguiente:
…”La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…”
Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:
…”La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…”
Por otro lado, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:
…“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”
…“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
E igualmente es importante traer a colación lo señalado en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13-03-2003, donde se señaló:
…” Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…”
De los criterios jurisprudenciales y doctrina in comento, se desprende con claridad meridiana, que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, por cuanto para que se tenga validez cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder a un abogado quien es aquella persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al revisar minuciosamente el poder que le otorgo el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, demandado de autos, a su hijo el ciudadano CARLOS ALI GALAVIZ NAVARRO, para que lo representara ante las autoridades judiciales ya fuere como parte demandante o demandada, contravino lo disciplinado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el debió otorgarle poder a un abogado para que lo representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación.
En consecuencia, de la consideración anteriormente expuesta le es forzoso a este Jurisdicente declarar Con Lugar la Falta de Capacidad de Postulación, de la parte demandada. Y así se decide.
Resuelta la Falta de Capacidad de Postulación de la Parte Demandada pasa este Jurisdicente a valorar las pruebas aportadas al presente juicio, y resolver el fondo de la presente controversia:
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la copia certificada inserta al folio 8 al 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali, República de Colombia disolvió el vinculo matrimonial entre la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA y MARCO TULIO URBANO.
A la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal 19 de Abril, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA se encuentra domiciliada en la carrera 2 entre calles 4 y 5, No. 4-61.
A la declaración jurada inserta al folio 12 y 13, autenticada por ante la Notaria Pública de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, anotada bajo el No. 39, tomo 27 de fecha 29/06/2000, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, declaro que tenía conviviendo con la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA 20 años.
A la constancia de vida concubinaria inserta al folio 14, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia Del Estado Táchira, de fecha 02/02/2000, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que dejan constancia que el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS y MARTHA LUCIA CARDONA tenían conviviendo 18 años.
A las copias simples insertas a los folios 7 y 15, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la cédula de identidad Nos. V- 22.680.664 y V- 177952, pertenecen a los ciudadanos MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ y CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS.
A las fotografías insertas a los folios 71 al 79, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio tal prueba indiciaria se apreciara con todo el acervo probatorio aportado por las partes, teniendo en correlación su gravedad, concordancia y convergencia y donde se observa que la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ y el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS compartían en fiestas, ante familiares y amigos como una verdadera familia.
A la solicitud de crédito, inserta al folio 80, el Tribunal visto que la misma no guarda relación con la procedencia o no de la Unión Concubinaria, la desecha y no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las copias simples insertas a los folios 81 al 83, e igualmente el Contrato Préstamo dado por la Embotelladora Metropolitana a la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA, el Tribunal visto que es un informe médico, y un documento de préstamo emanado de un tercero ajeno al presente juicio, y debe ser ratificado mediante prueba testimonial por la persona que lo emitió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no se cumplió con la formalidad, lo desecha y no le confiere valor probatorio.
Al certificado de Salud expedido por el Distrito Sanitario de Coloncito, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y la Patente de Industria y Comercio expedida por la Junta Parroquial Boca de Grita, Municipio Junín del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que la Dirección de Salud Pública le confirió certificado de salud al ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, e igualmente que la administración de rentas parroquiales del Municipio García de Hevia le confirió Patente de Industria y Comercio para la Panadería La Conchita.
En cuanto a la valoración de las testimoniales de los ciudadanos WILMER ALEXANDER ACEVEDO HERNANDEZ, LUZ MARINA PEÑA, VITELINO COLMENARES, JOSE FREDIS DAVILA, por cuanto las mismas no fueron evacuadas no se valorara.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Tribunal deja constancia que por cuanto fue declarada con lugar la falta de capacidad de postulación de la parte demandada es inoficioso entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada en el presente juicio.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, este Jurisdicente le es importante dejar sentado que visto que en el presente expediente, la parte demandada aún cuando quedó validamente citado, tal y como se desprende de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia recibida por ante este Juzgado en fecha 11/02/2011 (f. 19 al 28) y le confirió poder al ciudadano CARLOS ALI GALAVIZ NAVARRO, y él ingresar al juicio asistido de un abogado, e incurrir en lo que la doctrina señala como Falta de Capacidad de Postulación, la cual se analizo anteriormente, se le tiene por confeso.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 11/02/2011 (f. 19 al 28) corre inserta comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, al acudir la Secretaria de dicho Juzgado hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedo validamente citado.
Así las cosas; el día como término de distancia, fue el día 12/02/2011, y el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 14/02/2011 hasta el 15/03/2011 ambas fechas inclusive, y el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 16/03/2011 hasta el 05/04/2011, ambas fechas inclusive.
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"
Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen de que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que aparte de los tres (3) requisitos a mencionar, el primer requisito a considerar debe ser que la citación se haya producido válidamente; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último requisito se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:
1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 11/02/2011 (f. 19 al 28) corre inserta comisión proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, al acudir la Secretaria de dicho Juzgado hacer entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedo validamente citado.
2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, suscrita por el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS.
3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, el mismo se cumple, por cuanto se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor o que desvirtúe los alegatos de la parte demandante.
4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se observa que en el presente juicio la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se encuentra consagrada en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y por encontrarse la misma debidamente tutelada por la legislación venezolana, la petición de la parte actora tiene asidero legal, lo cual es una situación fáctica que requiere una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “ El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.
Ahora bien, si bien es cierto que están dados todos los elementos para que se configure inexcusablemente la confesión ficta de la parte demandada, no es menos cierto que en este tipo de Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, como es el caso concreto, conlleva la carga probatoria a aquel que pretende el reconocimiento de la unión, y si nada probare que le favorezca; tratándose de una confesión presunta, la parte demandada puede destruirla haciendo la contraprueba de los hechos constitutivos de la demanda, es decir, de su inexistencia; pues a la demandada sólo le queda la demostración en contrario de la presunción que obra en su contra, de que los hechos de la demanda son inciertos; que no existen, e inclusive que han sido eliminados, modificados o extinguidos.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que conforman el expediente, que si bien se determinó que en el presente caso se estaba ante la presencia de los tres requisitos establecidos, no es menos cierto, que a los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria se procede a verificar las pruebas aportadas para llevar al juez la convicción respecto a su existencia:
Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa:
La parte demandante – a su decir- señala que inició la vida en común con el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS en el año de 1982 hasta el 15/11/2010, fecha en la que los hijos del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, lo alejan de su lado aduciendo que ya era una persona mayor y que no podía atender a su padre.
Del folio 8 al 10, corre inserta la copia fotostática certifica de la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Eclesiástico Regional de Cali, Colombia por medio del cual disolvió el vinculo existente entre la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA y MARCO TULIO URBANO, en fecha 08/03/2001, es decir que la hoy demandante demostró como en efecto lo hizo el estado civil de divorciada cuyo vinculo fue disuelto con el precitado cónyuge.
Al folio 14, corre inserta constancia de vida concubinaria expedida por la Prefectura de la Parroquia Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 02/02/2000, donde se deja constancia que los ciudadanos MARTHA LUCIA CARDONA y CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS son concubinos.
De las fotografías insertas a los folios 71 al 79, se desprende que la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA compartía junto con el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS ante familiares y amigos como una familia.
Igualmente es importante traer a colación los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS no promovió prueba alguna que le favoreciere, se tienen como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, ya que al ser analizado en su conjunto se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ y el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ y el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, desde el día 09/03/2001, es decir, al día siguiente que se disolvió el vinculo matrimonial existente entre la ciudadana MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ, y el ciudadano MARCO TULIO URBANO por el Tribunal Eclesiástico de Cali, Colombia hasta el día 15/11/2010. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Capacidad de Postulación del ciudadano CARLOS ALI GALAVIZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.193.331, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 177.952, demandado de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.680.664, domiciliada en la Fría, Carrera 2 entre calles 5 y 6, Casa No. 4-61, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, contra CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 177.952, domiciliado en la Fría, Calle 4, Casa 2-29, al lado del antiguo Retén de Tránsito, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARTHA LUCIA CARDONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.680.664, y el ciudadano CARLOS RAMON GALAVIS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 177.952, desde el 09/03/2001 hasta el día 15/11/2010.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil , se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se público dentro del lapso es inoficioso la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.047
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del expediente 21.047 del juicio seguido por CARDONA MARTINEZ MARTHA LUCIA contra GALAVIS CARDENAS CARLOS RAMON, motivo RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 13/12/2011.
Jocelynn Granados Serrano
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